Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La nulidad del auto de admisión del 10 de marzo de 2010 y de todos los actos del proceso posteriores.
SEGINDO: Se repone la causa al estado de que se declare la inadmisibilidad de la demanda.
TERCERO: Sobre la base de los razonamientos que anteceden se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por ciudadana: JULY PÉREZ CRUZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.234.994 de este domicilio respectivamente, en su carácter de apodera de los ciudadanos JULIO PEREZ DOMINGUEZ y ELVIRA CRUZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, cónyuges entre si, domiciliada en la área metropolitana de caracas, asistida por el abogado GERAL.....