REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001945
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: NELSON EDUARDO DALIS QUINTERO
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIANNY (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: Abg: FREDDY GARRIDO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta de Investigacion Penal de fecha 17-04-13, suscrita por el Detective, Coronado Hector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, se dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las catorce horas con treinta minutos de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE CORONADO HECTOR, CREDENCIAL 34.296. Adscrito a esta SUB. Delegación quien estando debidamente juramentado de conformidad con Artículos 1 13, 114, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la Siguiente averiguación y en consecuencia expone, "Iniciando las diligencias inherentes a las actas procesales signadas con el numero K-12-OÓ8002813 que se adelanta por ante la sub delegación por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el buen orden de las Familias -Actos lascivos), donde aparece mencionada como víctima, la adolescentes: CHIQUITO ANTEQUERA MARIANNY ALEXANDRA, me trasladé en la unidad Hilux A02BE2M en compañía del Detective Vásquez credencial 35.926 y Arcángel Moreno, credencial 34.470 hacia: AVENIDA ARANZ
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Ministerio publico no cuenta con los elementos suficientes para precalificar otro tipo, de delito, además que no cuenta con los suficientes elementos científicos que no los permitan solo cuenta con el acta de entrevista de la víctima, e informe médico es por lo que esta representación fiscala solicita las medidas establecidas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 8º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima adolescente ciudadana MARIANNY (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) quien manifiesta: ““Antes de contarle le quiero contar lo que hice yo en particular yo mi personalidad cambia de mil manera a veces ciento que no tengo corazón y ese día yo me pare a beber agua con todas las intenciones de meterme en el cuarto de el venia saliendo del cuarto y yo le dije que quería hablar con él me dijo dime yo le dije que fuésemos al cuarto de él con otra intención sin ninguna mala intención el no me obligo ni nada de eso estábamos hablando yo llegue lo bese y le baje los pantalones y yo misma me le puse encima de él me decía que estaba mal yo sacaba fuerza para guindarme encima del él nunca me sedujo ni nada por el estilo en ese momento llego mi mama yo pensé que la hija de él estaba despierta y no hacia bulla yo no creo que tengamos culpa los dos yo estoy clara que tengo cambio de temperamento mi mama no lo sabe yo no quiero ir a nada de psicólogo yo no quiero que digan que no tengo sentimiento yo soy la única culpable no tenia sentimiento y esa es la verdad yo anteriormente le tenía un aprecio a él como padre y yo lo malinterprete el siempre me trato como una hija yo no sé qué paso, es todo.” Seguidamente la fiscalía pregunta P: Cual son tus sentimientos para el R: Yo a él lo quiero él me gusta por eso hice lo que dije no me mal interprete P que tipo de detalles R: me regalaba muñecas como lo hacia cualquier padre una vez me regalo un teléfono porque me habían robado uno y mi mama no se opuso P: Cual es la conducta que el toma hacia ti R: Realmente como tal para mí lo vi siempre me ha mostrado cariño de padre él me trata a mí como a sus hijas pequeñas P: Hubo relación sexual entre ustedes R si hubo relación sexual es todo Seguidamente la defensa se le pregunta si quería hacer preguntas: la defensa no tiene pregunta. Seguidamente el Tribunal P había tenido relaciones con el ciudadano R. no esa fue la primera vez y yo había tenido relaciones con anterioridad.”

Acto seguido se le impone al ciudadano NELSON EDUARDO DALIS QUINTERO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: QUINTERO DALIS NELSON EDUARDO, venezolano, de 33 años de edad, cédula de identidad Nº V-14.956.826, fecha de nacimiento 13-07-1969, natural de Valencia - estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Nelson Dalis (V) y Magaly Quintero Flores (V), residenciado en Avenida Aránzazu Ruiz Pineda 2, casa Nº 50-20, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, , teléfono: 0412-1374050, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Lo único yo nunca tuve ninguna relación afectiva siempre la vi como una hija esa noche estábamos yo le dije a ella que su mama se podía despertar yo no tuve erección ni eyacule ni nada yo quiero muchos a mis hija tengo dos hijas hembras soy padre y madre a la vez yo no tuve erección estaba muy nervioso la trataba de quitarle yo nunca sentí que mi miembro allá tenido erección porque estaba flácido estaba aguado forcejeando con ella eso fue como quince diez minutos yo le decía que su mama podía venir y cuando la estoy sacando del cuarto estaba la mama allí, yo sería incapaz de hacerle algo malo yo sé lo que le pasa a los violadores y yo tengo dos hembras sería incapaz es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: ““Una vez escuchado la precalificación del ministerio publico esta defensa se adhiere a la solicitud en cuanto a la medida cautelar y en el transcurso de la investigación y será en esta etapa donde se demostrara la inocencia de mi defendido en cuanto al ordinal 8º del artículo 242 del C.O.P.P esta defensa solicita que este digno tribunal sustituya el ordinal por otra medida menos gravosa, es todo.”.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 19 de abril del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-13 suscrita por el funcionario detective Coronado Héctor, adscrito a la Sub-Delegación Valencia del CICPC; Acta de entrevista de la ciudadana víctima, ante la Sub-Delegación Valencia del CICPC quien la ratifica en sala de audiencias, Informe médico practicado a la víctima adolescente de fecha 18-04-13 suscrito por el Dr. Eliana Silva, el cual riela en el folio seis (06), y demás elementos de convicción que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano NELSON EDUARDO DALIS QUINTERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano NELSON EDUARDO DALIS QUINTERO, el día 18/04/2013, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por la denuncia de la victima MARIANNY (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano NELSON EDUARDO DALIS QUINTERO medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado NELSON EDUARDO DALIS QUINTERO, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 8º 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 8º Constitución de dos (02) fiadores con ingreso mínimo de cuarenta (40) unidades Tributarias debiendo consignar constancia de residencia y de trabajo de cada uno 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º la salida del presunto agresor del hogar 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana La victima MARIANNY (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano NELSON EDUARDO DALIS QUINTERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1° y 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3°,8° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 22º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
Secretario