REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2013-002004
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOALBERT RICARDO QUIÑONES PEREZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ALEXANDRA DAYANA BOLIVAR APONTE
DEFENSA PUBLICA: Abg: ENELDA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta policial de fecha 20-04-13, suscrita por el funcionario Oficial: Medina Lugo Oscar Francisco, titular de la cédula de Identidad numero V-13.616.519, adscrito a la Policía Municipal de San diego, se dejo constancia de lo siguiente: ““En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario Oficial: Medina Lugo Osear Francisco, titular de la cédula de Identidad numero V-13.616.519, Adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular; quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116, 153, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de servicio a bordo de la unidad radio patrulla signada con el numero 072, al momento de encontrarme la urbanización la Esmeralda, específicamente en la avenida principal, de este Municipio, recibimos llamado vía radiofónico por parte de la ciudadana: Anyibel Josmery Rodríguez Pérez titular de la cédula de identidad numero V.-16.582.474, centralista de guardia de estos servicios, ordenándome trasladarme hasta la urbanización antes mencionada, específicamente a la manzana E-2, casa numero 07, ya que presuntamente un ciudadano había agredido física y verbalmente a una ciudadana, esto según denuncia recibida en la sede de nuestro despacho, vía telefónica de parte la ciudadana denunciante, por lo que con la premura que el caso ameritaba procedí a trasladarme hasta el lugar antes mencionado una vez en el lugar me abordo una ciudadana que se identifico como: Bolívar Aponte Alexandra Dayana, titular de la cédula de la cédula de identidad numero V.-13.615.651, quien nos manifestó que minutos antes su pareja, la había agredido física y verbalmente, señalándonos al ciudadano agresor, seguidamente le solicite su documento de identidad, haciéndome entrega su cédula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera: Pérez Joalbert Ricardo, titular de la cédula de identidad numero V-12.932.889, acto seguido le hice saber al ciudadano que le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistlco, seguidamente procedí a solicitar vía trasmisiones las posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar el referido ciudadano Estratégico de Información, siendo informado por la ciudadana Ányíbeí Josmery Rodríguez Pérez. cédula de identidad número V.-16.582.474, Adscrita al Departamento de Transmisión y Comunicaciones de este Despacho Policial, operadora de guardia, que el referido ciudadano no presento ninguna información adversa; en vista de lo antes expuesto procedí a la aprehensión del ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho quedando identificado como: QUIÑONEZ PÉREZ JOALBERT RICARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 16/03/1977, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luis Quiñonez (V) y de Egle Pérez (F),residenciado en la urbanización la Esmeralda, manzana E-2, casa numero 07, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-12.932.889, así mismo se deja constancia que la ciudadana fue trasladada hasta el Centro de Especialidades Pediátricas Doctor José Gregorio Hernández donde fue examinada por el galeno de guardia se anexan informe médico; seguidamente el funcionario Cedeño colina Jhon Luis titular de la cédula de Identidad numero V.-19.668.428, realizo llamada telefónica siendo atendido por la funcionaría abogada Maña Carla torres Fiscal Auxiliar Decima sexta, del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a quien se le notifico del procedimiento realizado, ordenando realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a ese Despacho Fiscal: Es todo,.".,

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º 3º 5º y 6º ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º 8º 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima adolescente ciudadana ALEXANDRA DAYANA BOLIVAR APONTE quien manifiesta: “Ratifico el acta de entrevista no deseo agregar nada más. Es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano JOALBERT RICARDO QUIÑONES PEREZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JOALBERT RICARDO QUIÑONES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.932.889, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 16/03/1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Luis Quiñonez (V) y de Egle Pérez (F), residenciado en la urbanización la Esmeralda, manzana E-2, casa numero 07, Municipio San Diego Estado Carabobo teléfono: 0416-3371978, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ yo había llegado de trabajar me acosté y ella llego a la una y yo me despeste y le dije por fin llegaste y ella se me fue encima yo solo la empuje y ella se golpeo yo estaba tranquilo yo soy incapaz de darle un golpe a ella mire mi contestura si le diera un golpe es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “ La defensa solicita la libertad basando en el artículo 49 de la constitución bolivariana de Venezuela en virtud de lo alegado por él en este acto así mismo en relación a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la fiscalía en su ordinal 8 del artículo 242 solicito se desestime la misma en virtud de que mi representado no tiene medios económicos suficientes ni en su entorno familiar ni personas que puedan cumplir con la caución de conformidad con el artículo 21 constitucional concatenado con el ordina 3º de la ley especial así mismo solicito que ambos sean remitidos al equipo multidisplinario especialmente el psicólogo porque se observa en las actas que estamos en presencia de conductas inadecuadas Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21 de abril del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 20-04-13, suscrita por el funcionario Oficial: Medina Lugo Osear Francisco, titular de la cédula de Identidad numero V-13.616.519, Adscrito a la Policía Municipal de Valencia, del acta de entrevista de la víctima en fecha 20-04-13 ante ese organismo policial, la cual ratifica con su declaración ante esta Sala de Audiencias, así como de informe médico de la víctima de fecha 20-04-13, el cual riela en el folio seis (06), y demás elementos de convicción que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano JOALBERT RICARDO QUIÑONES PEREZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOALBERT RICARDO QUIÑONES PEREZ, el día 18/04/2013, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por la denuncia de la victima ALEXANDRA DAYANA BOLIVAR APONTE, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOALBERT RICARDO QUIÑONES PEREZ medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOALBERT RICARDO QUIÑONES PEREZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º 8º 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º Presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. 8º Constitución de dos fiadores con ingreso mínimo de treinta y cinco unidades tributarias debiendo consignar constancia de residencia y constancia de trabajo 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 3º la salida inmediata del agresor debiendo solo retirar sus objetos personales y herramientas de trabajo. 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ALEXANDRA DAYANA BOLIVAR APONTE, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOALBERT RICARDO QUIÑONES PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° 8° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
Secretario

ASUNTO: GP01-S-2013-002004
Hora de Emisión: 11:33 AM