REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001949
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: WILFREDO ANTONIO RIVAS VILLAMIZAR
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA: Abg: ENELDA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta policial de fecha 18-04-13, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) ESTRADA MANUEL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se dejo constancia de lo siguiente: ““En esta misma fecha siendo las siete y treinta (07:30) comparece ante este despacho el funcionario de la noche OFICIAL Manuela Estrada adscrito al servicio de patrullaje del estado Carabobo quien expuso siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy nos encontrábamos en el recorrido del sector 19, los chaguaramos área 6 parroquia Miguel peña cuando recibimos una llamada radiofónica del comando que a la altura de la chameca se encontraba una ciudadana siendo agredida físicamente por su concubino específicamente en la casa n MB29, nos trasladamos al sitio al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como CAROLINA VILLAMIZAR, informándonos que ella había sido la persona que había solicitado la ayuda policial ya que en el interior de una de la habitaciones de su casa su hijo estaba agrediendo físicamente a su concubina por tal motivo nos autorizo a entrar a la vivienda una vez adentro fuimos hasta la habitación en la cual estaban sucediendo los hechos la puerta se encontraba cerrada por lo cual procedí hacer varios llamados identificándome como funcionario policial y a su vez pidiendo que abriera la puerta luego de una breve espera abrieron la puerta y del interior salió un ciudadano quien le indicamos el motivo de nuestra presencia y de forma inmediata salió una ciudadana del interior de la habitación quien se identifico como MARIA BORDONES quien presentaba evidentes maltratos físicos a la atura de los brazos manifestando que ese ciudadano la tenia amarrada con una correa y que desde temprana horas la tenia amarrada y dándole golpes y maltratos que le propinaba el mismo se le pregunto si tenía algún objeto de interés criminalística quien no se le encontró nada la victima señalo cual era la correa con la cual había sido amarrada y golpearla luego se le indicio al ciudadano el motivo de su aprehensión quedando identificado como WILFREDO ANTONIO RIVAS VILLAMIZAR luego se realizo llamada telefónica a la fiscal de guardia quien indico que levantáramos las actas policiales correspondientes es todo,.,

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º 3º 5º y 6º ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º 8º 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima adolescente ciudadana MARIA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) quien manifiesta: “El me levanta para tener relaciones sexuales y yo le digo que me deje dormir él se puso bravo y se fue para la calle y al rato el regreso y me dijo que los niños estaban hechos pupu y allí empezó con insultos y groserías yo le dije que me iría para donde mi mama y él me dijo que yo no me iría el empezó a darme cachetadas y a decirme hasta el mal que me iba a morir allí llego y me amarro con correa y me dijo que me haría el amo . Es todo.” Seguidamente la defensa pregunta P: llego alguien cuando estaba amarrada R: si llego la prima y él le dijo que no fuese intriprita y llego y la saco del cuarto y a mí me dejo amarrada y no me dejaba hablar cada vez que lo hacía me daba una cachetada.”

Acto seguido se le impone al ciudadano WILFREDO ANTONIO RIVAS VILLAMIZAR del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: WILFREDO ANTONIO RIVAS VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.315.032, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 09/12/1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Carolina Villamizar y Rafael Rivas, residenciado Urbanización calle los almendrones casa 490 parcelas del socorro, Valencia estado Carabobo teléfono: no posee, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “ La defensa solicita la libertad basando en el artículo 49 de la constitución bolivariana de Venezuela así mismo en relación a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la fiscalía en su ordinal 8 del artículo 242 solicito se desestime la misma en virtud de que mi representado no tiene medios económicos suficientes ni en su entorno familiar ni personas que puedan cumplir con dicha causación así mismo él me manifestó que trabaja como albañil y es el sustento económico de la familia tanto como de sus hijos menores de dos años y la presunta víctima aquí presente Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 19 de abril del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 18-04-13, suscrita por el funcionario Inspector Manuela Estrada, adscrito a la policía de Carabobo del estado Carabobo, del acta de entrevista de la víctima en fecha 18-04-13 ante ese organismo policial, la cual ratifica con su declaración ante esta Sala de Audiencias, acta de cadena de custodia donde recolectan una correa de color blanco con franja negro de fecha 18-04-13, así como de informe médico de la víctima de fecha 18-04-13,, el cual riela en el folio siete (07), y demás elementos de convicción que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano WILFREDO ANTONIO RIVAS VILLAMIZAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano WILFREDO ANTONIO RIVAS VILLAMIZAR, el día 18/04/2013, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por la denuncia de la victima MARIA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano WILFREDO ANTONIO RIVAS VILLAMIZAR medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado WILFREDO ANTONIO RIVAS VILLAMIZAR, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1º 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Arresto por cuarenta y ocho (48) horas materializándose su libertad el día 21-04-13 a las 04:30 PM. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º Presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo . Se niega el ordinal 8 en virtud de imponerle el ordinal 1 del artículo 92 de la Ley especial. 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 3º la salida inmediata del agresor debiendo solo retirar sus objetos personales y herramientas de trabajo. 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MARIA (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano WILFREDO ANTONIO RIVAS VILLAMIZAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1° y 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 22º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
Secretario