REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001950
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: SIMON ALBERTO RANGEL AULAR
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YESLING (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA: Abg: ENELDA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta policial de fecha 18-04-13, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PC) Jurado Lord, adscrito a la Policia del Estado Carabobo, se dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde compareció por ante este Despacho el funcionario policial: Oficial Agregado (PC) JURADO LORD placa 4285: adscrito a esta Dirección, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 113. 114. 115. 116 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 11. 22. 23. 25. 34. 35. 37. 38. 40 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente Diligencia Policial, en consecuencia expone: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las Cinco horas de la tarde (05:00 pm), encontrándome en labores de servicio en esta Dirección se presento de manera espontanea la Adolescente: GUIA SÁNCHEZ YESLING IOSEFINA de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 17 años de edad, Fecha de nacimiento 28-10-1995, Estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante residenciado en el Barrio Trap Cu\ Valencia estado Carabobo, teléfono 0424-474-40-16, titular de la cédula de identidad numero V-25.317.158, notificando que su ex pareja de nombre SIMÓN ALBERTO RANGEL AULAR. el día de hoy en horas de la mañana la golpe en el ojo izquierdo dándole un puñetazo, de igual forma informo que se había trasladado hasta la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico donde formulo la respectiva denuncia y de allí fue referida hacia el Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad para que le fuera practicado respectivo reconocimiento Médico Legal como está plasmado en el oficio numero 08-F22-552-13 de fecha 18-04-2013 emanado de la Fiscalía antes citada, procediendo a tomarle respectiva acta de entrevista para iniciar la correspondiente investigación, una vez tomada el acta de entrevista a la referida ciudadana procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Oficiales Agregados RODRÍGUEZ IOSE y ALFONSO NAVAS placas 3108 y 3678 respectivamente, en la unidad RP-512 sin rotulación alguna conjuntamente con la Adolescente mencionada como Víctima hacia el Barrio Lomas de Fumbal manzana 04 vereda 10 casa U-7, a fin de ubicar, identificar y detener al ciudadano: SIMÓN ALBERTO RANGEL AULAR , donde una vez presentes en la mencionada dirección la persona acompañante de la comisión policial nos señalo al ciudadano requerido quien se encontraba en ¡a parte del frente de la vivienda por lo que se procedió a para practicar la detención del mismo y de manera inmediata fue impuesto del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal donde se leen los derechos que tiene por ser investigado en el presente caso quedando identificado de la siguiente manera: RANGEL AULAR SIMÓN ALBERTO, venezolano, natural de , de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-89, soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de Domingo Rangel y de Carolina Aular, residenciado en la dirección antes citada, cédula de identidad V-19.667.029, de igual forma y revisión corporal al detenido no logrando ubicar evidencias de fraféS criminalísticas, la detención del prenombrado ciudadano se realizo basándonos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la mujer a vivir una Vida Libre de Violencia, una vez practicada estas diligencias nos retiramos del lugar conjuntamente con el ciudadano detenido y nos trasladamos hasta nuestra oficina, donde una vez presentes procedí a realizar llamada telefónica al numero 0414-420-99-04 perteneciente a la ciudadana Fiscal Patricia Pérez, a quien se le informo sobre el procedimiento antes citado, manifestado la referida Fiscal que se realizaran las actuaciones y se le remitieran a su Fiscalía y que el ciudadano detenido fuera trasladado hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Valencia para la respectiva reseña, de igual manera se realizo llamada telefónica a la Sala de Control Carabobo a fin de reportar el procedimiento en cuestión, donde una vez realizada la misma fui atendido por el Funcionario Oficial Jefe LUIS RUIZ placa 1490 quien tomo debida nota de lo antes referido, se consigna en la presente actya de investigación constancia medica emitida por el Centro de Diagnostico Integral Ruiz Pineda de la Misión Barrio Adentro a nombre de la adolescente mencionada como víctima,

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º 5º y 6º ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º 8º 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima adolescente ciudadana YESLING (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) quien manifiesta: “el me iba ayudar a veces al trabajo él me pidió un mensaje yo le di el teléfono y en ese momento me llega un mensaje y no decía nada malo allí empezamos a discutir el me lanzo dos cachetadas las cuales se las pare luego llego un cliente y ve la discusión y el no me quería dejar salir como pude salí del local a la casa de la prima de él que queda al frente luego de allí le pegue un grito a la prima el me agarra por detrás me jala el cabello me pego y luego él se fue. Es todo”

Acto seguido se le impone al ciudadano SIMON ALBERTO RANGEL AULAR del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: SIMON ALBERTO RANGEL AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.667.029, natural de Valencia estado Carabobo nacido en fecha 10/12/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio desempleado, de estado civil soltero, hijo de Carolina Aular y Domingo Rangel, residenciado Urbanización Lomas de Funval manzana 4 vereda 10 casa U-7, Valencia estado Carabobo teléfono: 0416-7342093, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ llegamos al trabajo en la mañana yo le pedí el teléfono prestado en eso le llega a ella un mensaje que decía hola mi amor como estas yo le pregunte a ella que porque ella volvió a lo mismo y empezamos a discutir y ella se alzo ella me dijo que le diera el teléfono y yo le dije que no se lo daría hasta que me pagara el mío me dijo que le diera el chip y yo le dije que ese se lo había dado yo le dije que me pagara el día que yo estaba trabajando y ella me dijo que yo me había ido a olerle el rabo yo me moleste y le lance dos cachetadas y ella me las paro yo me fui detrás de ella porque estaba molesto y me deje llevar por la ira y le jale el cabello y le di el golpe, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “ Oído lo declarado por mi representado se evidencia con claridad que hay una participación de la víctima en el resultado de la presente discusión si bien es cierto que estamos en presencia de una ley que protege a la mujer no nos debemos aparatar en ningún momento ni circunstancias de los principios constitucionales legales que hay entre el hombre y la mujer que lo establece el artículo 21 Constitucional y ordinal 23 de la Ley especial si bien es cierto la violencia no se puede justificar por ninguno de sus medios tampoco debemos de imputarle a un ciudadano un hecho delictivo el cual la otra parte de la moneda tiene una partición en dicho resultado por lo que en virtud de que estamos en una etapa de investigación solicito que se desestime los ordinales 3º 8 del artículo 242 del C.O.P.P en virtud de que mi representado no trabaja y en virtud de que mi representado señalo que una persona desempleado y su entorno social no tiene como garantizar dicha condición. Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 19 de abril del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 18-04-13, suscrita por el funcionario Inspector Oficial Agregado (PC) JURADO LORD placa 4285, adscrito a la policía de Carabobo del estado Carabobo, del acta de entrevista de la víctima en fecha 18-04-13 ante ese organismo policial, la cual ratifica con su declaración ante esta Sala de Audiencias, así como de informe médico de la víctima de fecha 18-04-13, el cual riela en el folio cuatro (04), y demás elementos de convicción que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano SIMON ALBERTO RANGEL AULAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano SIMON ALBERTO RANGEL AULAR, el día 18/04/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia del estado Carabobo, por la denuncia de la victima YESLING (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano SIMON ALBERTO RANGEL AULAR medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado SIMON ALBERTO RANGEL AULAR, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1º 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Arresto por veinticuatro (24) horas materializándose su libertad el día 11-04-13 a las 05:00 PM La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º Presentación cada treinta días (30) días ante la oficina de alguacilazgo Se niega el ordinal 8º y se sustituye por el ordinal 1 del artículo 92 de la Ley especial. 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YESLING (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano SIMON ALBERTO RANGEL AULAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1° y 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 22º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
Secretario