REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001882
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ARGENIS RAFAEL FLORES
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 14 AÑOS (Art 65 LOPNNA)
DEFENSA: GABRIEL GUILLEN (PRIVADO)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, habilitado como se encuentra por estar de Guardia, procede a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 18-04-2013, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas que conforman las actuaciones de Investigación, imputa al detenido por los siguientes hechos, ocurridos en fecha 16-04-2013:
“Se presenta al ciudadano por cuanto en fecha 15-04-13 el ciudadano Fernando de Jesús Goicochea Quintana, formuló denuncia ante la Sub- delegación Valencia, por cuando su hija María (cuya deintidad se omite conforme al artículo 65 de la LOPNNA), ya que la misma se encontraba desaparecida desde el día 13-04-13, posteriormente en fecha 16-04-13 es aprehendido el ciudadano Rafael Argenis Flores, ya que la madre de la adolescente ciudadana Hilvis Hernández informó que mediante la red social Facebook se enteró que su hija había sido raptadapor el hoy imputado, suministrando a los funcionarios la dirección, por lo que los funcionarios Inspector Alexis Arévalo, Detective Agregado Omaira Iriarte y detective Edwin Sánchez, adscrito a esa Sub-Delegación, se trasladaron a la residencia de Rafael Flores, donde al tocar la puerta fueron atendidos por el mismo, quien asumió una actitud nerviosa y permitió el acceso hasta el estacionamiento de la vivienda, logrando los funcionarios observar la puerta de entrada y una adolescente a quien la ciudadana identificó como su hija María (artículo 65 de la LOPNNA), manifestando el ciudadano a la madre de la adolescente que no tendría problemas en casar con la joven, con quien había estado desde el sábado pasado sosteniendo relaciones sexuales, por lo que detienen al ciudadano, ahora bien, el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, los siguientes:
1) Denuncia de persona extraviada Nº K-13-0080-02702 de fecha 15-04-13 formulada por el padre de la adolescente María (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la LOPNNA), 2) Registro de Cadena de Custodia de un teléfono celular maraca Huawei de fecha 16-04-13 suscrito por el funcionario Edwin Sánchez, adscrito a la Sub-Delegación Valencia del CICPC; 3)Acta de Investigación Penal de fecha 16-04-13 suscrita por el funcionario Inspector Alesis Arévalo, adscrito a la Sub-Delegación Valencia del CICPC; 4) Inspección Técnica Criminalística S/N de fecha 17-04-13 suscrita por los funcionarios Inspector Alexis Arévalo, Detective Agregado Omaira Iriarte y Detective Edwin Sánchez, adscritos a la Sub-Delegación Valencia del CICPC; 5) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-0080, de fecha 16-04-13 del teléfono celular, 6) Acta de entrevista de la ciudadana Hilvis Hernández de fecha 16-04-13 ante la Sub-Delegación Valencia del CICPC; 7) Informe médico psiquiátrico de la víctima adolescente de fecha 16-04-13 suscrito por el Dr. Blas Coletti, 8) Acta de entrevista de la ciudadana Yenifer del Carmen Flores Navas, ante la Sub-Delegación Valencia del CICPC; 9) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-204-13 de fecha 17-04-13 suscrita por el Dr. Angel Galindez, Experto profesional I del Departamento de Medicatura Forense del CICPC Región Carabobo, en el cual se deja constancia en sus conclusiones de himen con desgarros recientes, ano -rectal fisura por penetración forzada, laceración reciente en periné.
La Fiscalia le imputa al ciudadano RAFAEL ARGENIS FLORES, el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la víctima posee una discapacidad mental, tal como se evidencia del informe psiquiátrico que consta en autos, además nos encontramos ante un hecho punible que no está evidentemente prescrito, con una pena a imponer que merece pena privativa de libertad, estamos en presencia de un delito que constituye un daño social bastante grave, considerando que están llenos los extremos de los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de obstaculización a tenor de lo previsto en el artículo 238 ejusdem, y por supuesto peligro de fuga, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, por lo que solicito se le Decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicite las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º de la ley especial que rige la materia, se continué la investigación por el procedimiento especial, es todo.”
Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal que la madre y representante legal de la adolescente, quien desea declarar ante el Tribunal ya que la víctima presenta retardo mental.
Seguidamente se hace pasar a esta Sala de Audiencias a la representante legal de la víctima adolescente, ciudadana HILVIS COROMOTO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.085.369, quien expone: “Yo fui a buscar a mi hija de 14 años, ella es una niña que desde los dos años toma medicamentos anticonvulsionantes y antidepresivos, ella tiene un retardo mental leve, ella estudia segundo año, ella vive una vida irreal, como me doy cuenta de la situación porque el vigilante me dice que se acababa de ir el papá, yo le digo ese no es el papá, yo se que mi hija está alucinando tiene un mundo, la niña no me come, la niña sale con el desayuno y llega en la tarde y no tiene hambre, cuando yo consigo a mi hija él me admite que fue a buscarla a la casa de la abuela, mi hija sale a la bodega con su hermanito pequeño de 09 años, mi hija no sale a ninguna parte con nadie, ese día el papa le dio permiso para ir a una bodega, ese día ella no aparece, para mi hija esa desaparecida, comienzo a buscarla, reviso todo, en el facebook encuentro el nombre de un amiguito como Rafael Flores, los amigos que ella tiene allí no los conoce, porque a sus amigos, yo los visité para saber si sabían de ella, pero este amiguito no es tal, sino que es un señor mayor, yo cuando mi hija no aparece, pienso María no sabe agarrar una camioneta, no sabe agarrar nada, mi hija no sale sola a ninguna parte, mi deducción es que a María se la llevaron, fui a denunciar, fui a Fiscalía, les digo que mi hija tiene una condición especial, si ella estuviera sana vendría cuando quisiera, así parezca que ella es normal, solamente verle la mirada usted se da cuenta que mi hija tiene algún problema, si ella le alegó que la rescatara porque yo le iba a hacer daño, él debió llamarme o llevarla a un cuerpo policial, no llevársela a su casa y abusar de ella, yo me dirijo hacia la dirección con mi cuñada y mi esposo, luego vino una patrulla, él todo tiempo la negó, pero yo veo salir a la niña y le digo esa es mi hija y es cuando ellos proceden, lo montaron en la patrulla, mi hija entró en crisis, tuve que llamar al psiquiatra para poder sacarla de la crisis, ese señor me dijo que tiene 04 meses conociendo a María, que es su novio, que él le lleva comida, él la se dijo, la enamoró, el amigo de María es el hijo del señor que tiene 05 años, mi hija es buena estudiante, ella es bipolar, toma anticonvulsionantes y tiene un retardo mental leve, ese señor cuando le pregunto porque buscó a María me dijo que él la quería ayudar, es todo.”
El ciudadano RAFAEL ARGENIS FLORES, fue Impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “La situación es la siguiente yo conocía a la joven por medio de un mensaje, ella tenía amistad con mi hijo Rafael, ella le pasaba mensajes a mi hijo, luego yo le dije que era el padre, de ahí a los 15 días ella me empezó a escribirme a mí, de ahí nos pasábamos mensajes, un día ella me escribió para que le llevara al colegio unas cosas que sus padres no le habían comprado y así me siguió llamando, yo a veces le llevaba las cosas, o a veces no podía porque yo trabajo por mi cuenta y no cumplo horario, desde hace 04 meses la joven y yo nos fuimos relacionando, ella en esos 04 meses me dijo que su madre le pegaba y la maltrataba verbal y físicamente, ahorita en este mes que está pasando a ella la expulsaron del colegio, la mamá la botó de su casa por eso, ella me escribió que estaba en casa de unas amigas, al momento ella me dijo que estaba en casa de familia, la semana siguiente me paso un mensaje que iba a estar en casa de la su abuela par que yo la buscara, yo le decía busca a tu mamá, ella el sábado 13 me dijo que la buscara donde su abuela, le pregunté si había hablado con su mamá me dijo que si, me dijo que el pasó el mensaje, la fui a buscar ese sábado y ella me dijo que le pasó un mensaje diciéndole que fuera a buscar el hermano que ella lo había dejado en la bodega, el domingo el día de las elecciones yo le dije vamos a llamar a tus padres para decirle porque esto se consumó, pero ella me dijo que le escribió, el martes la iba a llevar hasta San Diego, ya se estaba cambiando para irla a llevar, en ese momento llegó el papa y la tía, la mamá no estaba ahí, cuando el papa me dijo si no quieres tener problemas entrégamela, le dije espere un momento que yo se la busco, ella ya se había cambiado y se había bañado, yo le dije vamos a arreglar esto con tus padres, en eso llega la madre y me dice Rafael Flores porque me hiciste eso, yo le dije yo no le hice nada porque ella me dijo que usted la maltrataba, la señora dijo que por qué no lo llamé, el padre me preguntó si yo había tenido relaciones con ella, yo le dije yo no le voy a mentir si tuvimos relaciones, el señor dijo que no tenían nada que hablar conmigo, que ellos tomarían sus acciones, la policía no estuvo en ese momento, la crisis que le dio a María fue porque no se quería ir de ahí, ella me dijo que se quería quedar conmigo, el señor Camacho la interroga a ella y le dice eras o no eras virgen, ella le dijo que no era virgen que porque había tenido relaciones con él hace un año, y él está en Margarita, ahora que dicen que hay desgarramientos no sé por qué, es todo.”
La Defensa, Abg. GABRIEL GUILLEN, quien expone: “Esta defensa entra a considerar los puntos importantes para búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, partiendo por los hechos narrados por la víctima de manera indirecta la madre mencionó sobre el extravío de la niña, igualmente manifestó que la niña padecía de un retardo mental leve, dichos elementos son importantes que el estado mental que se menciona allí, es de circunstancias de suministrarle medicamento para evitar la convulsión, algo que no la separara del estado de conciencia, además en ejercicio del derecho a la defensa, el ciudadano Rafael Flores ha tenido contacto con la adolescente desde momentos atrás, hace 04 mese, mencionando que el contacto fue para protegerla, no para aprovecharse de un padecimiento mental grave, lo cual no la separa de un estado de conciencia, además el ciudadano me ha manifestado y así se acreditó en actas, que él ningún momento actuó en aras de raptarla ni en aras de aprovecharse su estado de pubertad no apto, ni valiéndose de superioridad, porque además dicho informe psiquiátrico no ha sido evaluado por un médico forense, y además en búsqueda de la verdad esta defensa seguirá dichos actos, para investigar si existe un grado de exculpación o un grado de responsabilidad penal, ciudadana Jueza en base a los hechos, estamos claros en lo que ha sucedido, sin embargo, el ciudadano ha manifestado que nunca tuvo intención criminal de aprovecharse sexualmente de la niña, ni de raptarla, esta defensa considera que por no contar con un reconocimiento psiquiátrico que permita discernir si la víctima realmente presenta un retardo mental, para poder acreditar el tipo penal que imputa el ministerio Público, considerando que a la luz de esta audiencia con los elementos consignados, sino el tipo penal previsto en el artículo 358 del Código Penal, en la corrupción de menores, con esto quiero decir que la conducta podría adecuarse a este tipo penal, la defensa considera que vamos a ir a la búsqueda de la verdad, en esta audiencia sigue sosteniendo que no están llenos los extremos, ya que el artículo 358 del Código penal es la que se adecua a la conducta desplegada por mi defendido, además no existe peligro de fuga, por cuanto consigno constancia de residencia, lo cual demuestra el arraigo de mi defendido, además el mismo no tiene conducta predelictual, además traigo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, Nº 12 del 14-06-05, la cual menciona que cuando están llenos los extremos para una privativa de libertad, se puede considerara una medida menos gravosa, en este caso un arresto domiciliario, en atención al principio de inocencia y de juzgamiento en libertad, y además de esos, sabemos que el ingreso a uno de los Centros Penitenciarios del país, donde corre riesgo la vida e integridad física de mi defendido, además de la edad del mismo, ya que estamos en presencia de un ciudadano de 54 años, por lo que insisto en la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en el arresto domiciliario, ello lo fundamento en el estado libertad consagrado en el artículo 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en base a sus máximas de experiencia y sana crítica pondere los elementos acreditados y considere como calificación jurídica la del tipo penal previsto en el artículo 358 del Código Penal, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: RAFAEL ARGENIS FLORES, Titular de la Cédula de identidad No 7.045.329.-
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 16-04-2013, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 16-04-2013 con vista a lo denunciado por la Representante Legal de la adolescente Víctima, en fecha 15-04-2013, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
Denuncia de persona extraviada Nº K-13-0080-02702 de fecha 15-04-13 formulada por el padre de la adolescente María (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la LOPNNA), 2) Registro de Cadena de Custodia de un teléfono celular maraca Huawei de fecha 16-04-13 suscrito por el funcionario Edwin Sánchez, adscrito a la Sub-Delegación Valencia del CICPC; 3)Acta de Investigación Penal de fecha 16-04-13 suscrita por el funcionario Inspector Alesis Arévalo, adscrito a la Sub-Delegación Valencia del CICPC; 4) Inspección Técnica Criminalística S/N de fecha 17-04-13 suscrita por los funcionarios Inspector Alexis Arévalo, Detective Agregado Omaira Iriarte y Detective Edwin Sánchez, adscritos a la Sub-Delegación Valencia del CICPC; 5) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-0080, de fecha 16-04-13 del teléfono celular, 6) Acta de entrevista de la ciudadana Hilvis Hernández de fecha 16-04-13 ante la Sub-Delegación Valencia del CICPC; 7) Informe médico psiquiátrico de la víctima adolescente de fecha 16-04-13 suscrito por el Dr. Blas Coletti, 8) Acta de entrevista de la ciudadana Yenifer del Carmen Flores Navas, ante la Sub-Delegación Valencia del CICPC; 9) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-204-13 de fecha 17-04-13 suscrita por el Dr. Angel Galindez, Experto profesional I del Departamento de Medicatura Forense del CICPC Región Carabobo, en el cual se deja constancia en sus conclusiones de himen con desgarros recientes, ano -rectal fisura por penetración forzada, laceración reciente en periné.
Constituyen los señalados indicios, elementos de convicción que permiten generar convencimiento, respecto a la ocurrencia de los hechos y subsumir el comportamiento, presuntamente, ejecutado por el Imputado como: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 , numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según información aportada por la Representante legal de la adolescente víctima y del mismo imputado, utilizó como mecanismos de seducción: telefonía móvil a través de mensajes de texto y Facebook, en este último caso, haciéndose pasar por su hijo, también adolescente, siendo evidente que se trataba de una adolescente, cuarenta años menor que él y tratándose además de una niña especial, como así lo asegura la madre de la misma y hasta la propia hija del Imputado FLORES NAVAS YENIFER DEL CARMEN , en acta de entrevista a los folios 13,vuelto y 14, aunado al Informe Médico inserto al folio 12, resultando reprochable la conducta asumida por el ciudadano ARGENIS RAFAEL FLORES, toda vez que frente a las circunstancias concretas, si ciertamente la víctima le señalare necesitaba protección, porque la madre la maltrataba, debió contactar algún Organismo de Seguridad del Estado para una debida intervención .
TERCERO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia del delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, NUMERAL 4TO, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo que no se encuentran evidentemente prescrito, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, artículo 237 en su ordinales 2ª y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado a la víctima y hasta de obstaculización durante la Investigación, conforme lo prevé el artículo 238 ejusdem, por tanto resulta PROCEDENTE, adoptándola como Medida Judicial necesaria, Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ARGENIS RAFAEL FLORES, por el delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4to, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujere a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 236 , 237 ordinales 2ª y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que obligan a esta Juzgadora a adoptar la Privativa de Libertad como una Medida Judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar las resultas de la Investigación.
QUINTO: Se acordó Medidas de Protección, a favor de la Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 1°, 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: La remisión de la víctima, al Equipo Interdisciplinario para su entrevista, evaluación y orientación, y la prohibición de comunicarse con la adolescente en ninguna forma, ni telefónica, ni mensajeria de texto, ni electrónica, también prohibición de acosar, intimidar, amenazar u hostigar a la víctima, en forma directa ni a través de interpuestas personas, ni a ella ni a ningún miembro de su familia.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: RAFAEL ARGENIS FLORES, Titular de la Cédula de identidad No 7.045.329, en la presente actuación, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando el mismo en el Internado Judicial del Aragua.
Publíquese, regístrese, Notificadas las partes. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. María Eugenia Blanco Secretaria,