REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 22 de Abril de 2013
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JULY PÉREZ CRUZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.234.994 de este domicilio respectivamente, apodera de los ciudadanos JULIO PEREZ DOMINGUEZ y ELVIRA CRUZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, cónyuges entre si, domiciliada en la área metropolitana de caracas, asistida por el abogado GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, venezolana Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.134.400, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.424 de este domicilio respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARIA RITA TINO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-8.267.969 de este domicilio respectivamente, representado por el abogado NILDA BERMUDEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.085.732 inscrita en el IPSA bajo los Nº 7.152 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
EXPEDIENTE: 8137
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia la presente acción, demanda por cumplimiento de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, mediante escrito por parte de la ciudadana: JULY PÉREZ CRUZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.234.994 de este domicilio respectivamente, apodera de los ciudadanos JULIO PEREZ DOMINGUEZ y ELVIRA CRUZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, cónyuges entre si, domiciliada en la área metropolitana de caracas, asistida por el abogado GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, venezolana Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.134.400, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.424 de este domicilio respectivamente en contra la ciudadana: MARIA RITA TINO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-8.267.969 de este domicilio respectivamente, representado por el abogado NILDA BERMUDEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.085.732 inscrita en el IPSA bajo los Nº 7.152 de este domicilio respectivamente, por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de tres (03) folios útiles y trece (13) anexos. Correspondiéndole por sorteo la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada el día 01 de Noviembre del 2012, siendo admitida por auto de fecha 05 de Noviembre del mismo año, acordándose citar al demandado de autos la ciudadana: MARIA RITA TINO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-8.267.969 de este domicilio respectivamente, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, asimismo se apertura cuaderno separado de medida.
En fecha 08 de Noviembre de 08 de Noviembre de 2012, Comparece ante el despacho la July Pérez Cruz, antes ya identificada en autos otorgando poder apud acta, a los abogados GERALDINE LOPEZ, plenamente identificada, PHILOMENA C. DE FREITAS FERNANDEZ y ELLYETT CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS, respectivamente inscritas en el IPSA bajos los números 15.012 y 189.046, tal como costa en el folios 20 del cuaderno principal.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, el Tribunal dicta auto agregado poder apud acta otorgado por la parte demandante.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, el tribunal dicta sentencia interlocutoria, no decretando la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, comparece el abogado GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, plenamente identificada en autos apelando de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 20 de noviembre de 2012.
En fecha 27 el Tribunal escucha apelación interpuesta por el abogado GERALDINE TOTESSAUT, plenamente identificada.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, el Tribunal dicta auto remitiendo cuaderno separado de medida al Juzgado Distribuidor Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Septiembre de 2012, comparece en el despacho el abogado ELLYETT RODRIGUEZ ROJAS, plenamente identificada en autos, consignado juego de copias simples fotostáticas de la demanda y del auto de admisión para su certificación con el fin de que sea elaborada la compulsa y se realice la citación personal. Así mismo el ciudadano alguacil deja constancia que le fue puesto los emolumentos y los medios necesarios para la práctica de la citación de la demandada de autos.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, comparece ante el despacho el abogado ELLYETT RODRIGUEZ ROJAS, plenamente identificada solicitando que se le expidan copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 04 Diciembre de 2012, el Tribunal dicta auto acordándole copias fotostáticas certificadas de todo el expediente.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, el ciudadano alguacil adscrito a este despacho consignado citación personal manifestando que se entrevisto con la demandada de auto y dejando constancia que una vez leída se negó a firmar.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, comparece el abogado ELLYETT RODRIGUEZ ROJAS, plenamente identificada solicitando un juego de copias fotostáticas certificada de la totalidad del expediente 8137.
En fecha 14 de Enero de 2013, comparece el abogado ELLYETT RODRIGUEZ ROJAS, plenamente identificada, solicitando boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del C.P.C.
En fecha 17 de Enero de 2013, el Tribunal dicta auto acordando a la secretaria de este despacho a librar boleta de notificación.
En fecha 27 de Febrero de 2013, el Tribunal agrega cuaderno de medida proveniente del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
En fecha 04 de Marzo de 2013, comparece el abogado GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, planamente identificada consignando acto de documento de propiedad original del inmueble, a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro.
En fecha 12 de Marzo de 2013, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria decretando medida de secuestro.
En fecha 14 de Marzo de 2013 el Tribunal acuerda librar despacho al Juzgado Ejecutor Distribuidor De Medida De Los Municipios De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
En fecha 18 de Marzo de 2013, comparece la ciudadana MARIA RITO TINO, plenamente identificada, asistida del abogado NILDA BERMUDEZ DE SALAZAR planamente identificada en autos dándose por citada en el presente juicio.
En fecha 20 de Marzo de 2013, comparece la ciudadana MARIA RITO TINO, plenamente identificada, asistida del abogado NILDA BERMUDEZ DE SALAZAR planamente identificada en autos, consignando escrito de contestación sin anexos. Así mismo consigno en el cuaderno de medida hace oposición constante de un folio y sin anexos.
En fecha 25 de Marzo de 2013, comparece la ciudadana MARIA RITO TINO, plenamente identificada, asistida del abogado NILDA BERMUDEZ DE SALAZAR planamente identificada en autos, solicitando copias certificada de los folios 17 y 18 del cuaderno principal.
En fecha 26 de Marzo de 2013, comparece la ciudadana MARIA RITO TINO, plenamente identificada, asistida del abogado NILDA BERMUDEZ DE SALAZAR planamente identificada en autos, solicitando copias certificada de los folios 17 y 18 del cuaderno de medida.
En fecha 26 de Marzo de 2013, el Tribunal dicta auto acordándole expedir las copias fotostáticas certificadas.
En fecha 01 de Abril de 2013, comparece la ciudadana MARIA RITO TINO, plenamente identificada, asistida del abogado NILDA BERMUDEZ DE SALAZAR planamente identificada en autos, , solicitando copias certificada de los folios 17 y 18 del expediente principal. Así mismo en la misma fecha el Tribunal acordó expedirle las copias fotostáticas certificadas.
En fecha 02 de Abril de 2013, comparece la ciudadana MARIA RITO TINO, plenamente identificada, asistida del abogado NILDA BERMUDEZ DE SALAZAR planamente identificada en autos, consigna escrito de promoción y evacuación de prueba constante de dos folios con anexos marcados en letras A y B. así mismo consigna en el cuaderno de medida escrito de promoción de prueba constante de dos folios con anexos marcado en letra A y B.
En fecha 08 de Abril de 2013, comparece el abogado ELLYTT RODRIGUEZ ROJAS, plenamente identificado consigna escrito de promoción y evacuación de prueba en el cuaderno principal y en el cuaderno de medida de constante de un folio sin anexos.
En fecha 08 de Abril de 2013, el Tribunal acuerda agregar a los autos escritos de pruebas del cuaderno principal y de medida de la parte accionada y demandante fijando para el primer día siguiente a este a las 10 de la mañana inspección judicial.
En fecha 09 de Abril de 2013, el Tribunal declara desierto acto conciliatorio en el cuaderno principal y así mismo en el cuaderno de medida.
En fecha 10 de Abril de 2013, comparece la ciudadana MARIA RITO TINO, plenamente identificada, asistida del abogado NILDA BERMUDEZ DE SALAZAR planamente identificada en autos, solicitando nuevamente que se le fije nueva oportunidad para practicar inspección judicial.
En fecha 10 de Abril de 2013, el Tribunal dicta auto negando lo solicitado por la parte demandada en razón de la preclusión de los lapsos que no se puede relajar de conformidad con el artículo 196 del C.P.C.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Que suscribió privadamente con la ciudadano MARIA RITA TINIO, plenamente identificada un contrato de arrendamiento el cual consigno en original marcado en letra B, el presente contrato fue celebrado en fecha 29 de Abril de 2002 y entrando en vigencia el 25 de Septiembre del mismo año, estableciendo un duración del contrato de un año contado a partir del 25 de septiembre de 2002 al 25 septiembre de 2003, prorrogable por términos iguales de un año cada uno de ellos, tal como lo establece en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por otro lado el contrato fue prorrogado desde el 25 de septiembre de 2003 hasta 25 de septiembre de 2010, siendo su ultima prorrogota contractual, por cuanto sus mandantes decidieron no celebrar otra prorroga y procedió a notificar de conformidad con la cláusula tercera del mencionado contrato; para lo cual se traslado la notaria publica quinta de valencia, en fecha 13 de Julio de 2010 con el fin de practicar notificación, el cual fue anexado en letra D. así mismo se le fue enviado en fecha 18 de Septiembre de 2012, un telegrama por ispostel con acuse de recibo, recordándole una vez mas el vencimiento de la prorroga legal para el día 25 de septiembre de 2012. Fundamenta su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el 1.273 y 1.275 del C.C y finalmente en su petitorio solicitando el cumplimiento de su obligación legal y contractual de entrega el inmueble identificado en los autos.


PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada rechaza y contradice la presente acción tanto en los hechos como en el derecho, alegando que es falso de toda falsedad que el contrato de arrendamiento suscripto por su mandante y la arrendadora, por oreo lado que a su mandante se le haya otorgado el beneficio de dicha prorroga, que mas la notifico ni oral ni por escrito, así mismo la parte accionada consigno los emolumentos correspondiente al alquiler del mencionado local a partir del 08 de Octubre de 2010 ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consigna un escrito de promoción y evacuación de pruebas los cuales da por reproducidos los anexos al libelo de la demanda los cuales riela en los folios 4 al 16 marcado en letra A poder especial, notaria publica sexta del municipio valencia, en fecha 11 de junio de 2002, marcado en letra B, contrato de arrendamiento privado de fecha 29 de Abril 2002, marcado en letra C, copia simple del titulo de propiedad del inmueble, marcado en letra D, notificación emitida por la notaria quinta del municipio valencia, en fecha 13 de Julio de 2010, del folio 15 comunicación escrita por JULY PEREZ CRUZ destinada a la ciudadana MARIA RITA TINO y finalmente acuse de recibo de consignación por ispostel.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Copias fotostáticas certificadas marcadas en letra A expedidas por la secretaria del Juzgado Terceros de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo constante de 4 folios.
Copias fotostáticas simple inserto en los folios 47 al 144 del cuaderno principal derivada de un expediente n 3664 por concepto de consignaciones ante Juzgado Sexto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUNTO PREVIO:
Este Tribunal antes de valorar todas las pruebas aportadas por las parte y resolver el fondo de la controversia hace las siguientes consideraciones:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, debe estar asistida por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual señala lo siguiente:
“…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Asimismo dispone la Ley de abogados en su artículo 3:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”
Igualmente, por disposición expresa del artículo 4 de la Ley de abogados, se sanciona con la nulidad y reposición de la causa, la omisión de estar representado por abogado, y en este sentido tal disposición establece:
“…Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
…La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Expuesto lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio la ciudadana JULY PÉREZ CRUZ, plenamente identificada en autos comparece en juicio en su carácter de apoderada de los ciudadanos JULIO PEREZ DOMINGUE y ELVIRA CREUZ DE PEREZ, tal como costa del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 11 de Junio de 2002, anotado bajo el Nº 07 y Tomo 64 de los libros autenticados llevado por ante esa notaria, el cual corre inserto en el folio 04 al 05 marcado en letra A del cuaderno principal el cual fue anexado conjunto al libelo de la demanda, observa quien aquí decir, que dicho poder especial es expreso: “Nosotros JULIO PEREZ DOMINGUE y ELVIRA CREUZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugue entre si domiciliados en caracas (área metropolitana) y titulares de la cedula de identidad números 4.825.0777 y 2.158.890, respectivamente por medio del presente documento declaramos: que conferimos poder especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere a la ciudadana: JULY PEREZ CRUZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-6.234.994, para que represente, defienda, sostenga y haga efectivo los derecho e interés que poseemos sobre dos inmuebles constituidos……..ommis antes cualquier organismo o entes públicos, privados, judiciales, administrativos, policiales, militares, institutos autónomos, municipales, estadales o nacionales y en especial en lo relacionado con la administración de los inmuebles en cuestión. En ejercicio de este manda el referido apoderado podrá interponer y contestar todo tipo de acciones, demandas y reconvenciones, solicitudes, recursos o reclamaciones, solicitar y ejecutar medida cautelares y ejecutivas, celebrar transacciones en juicio o fuera de él, ommis”
Ahora bien de lo antes transcrito, se evidencia que la ciudadana: JULY PEREZ CRUZ, antes identificada según el poder especial otorgado por los ciudadanos JULIO PEREZ DOMINGUE y ELVIRA CREUZ DE PEREZ, antes indicados carece de capacidad de postulación, por cuanto la ciudadana JULY PEREZ CRUZ, antes identificada, no es abogada y establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil,
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Por otro lado, quien aquí Juzga, hace cita sobre este aspecto la jurisprudencia se ha pronunciado señalando, que las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere sido asistido de abogado, son ineficaces. Tal efecto cabe mencionar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 22 de agosto del 2003, en la cual se establece entre otras cosas:
“En cuanto al amparo, lo primero que observa la Sala es que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, sin que sea abogado interpuso la demanda en representación del ciudadano Javier Gutiérrez García, quien figuraba como arrendatario en el contrato cuya resolución se demandó, con fundamento en poder que le había sido conferido, según consta en el folio 10 del expediente.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que se preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000…
En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogado y demás leyes de la república” (destacado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de agosto del año 2003, la cual señaló:
“En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de Bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del Proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión” (Destacado del Tribunal).
Juez en su condición de director del proceso está autorizado para controlar de oficio los presupuestos procesales como reiteradamente lo ha expuesto la Sala Constitucional en diversos fallos, entre ellos, en las sentencias Nº 779 del 10/4/2002; 1618 del 18/8/2004 y 1722 del 10/12/2009. En el primero de los fallos mencionados (779) la Sala Constitucional estableció que:
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
De las decisiones parcialmente transcritas se infiere palmariamente que comoquiera al haberse ejercido el control de oficio de la presupuestos procesales y habiéndose detectado que la demandante ciudadana JULY PEREZ CRUZ, antes identificada, al no ser profesional del derecho, carece de capacidad de postulación para representar a los ciudadanos PEREZ DOMINGUE y ELVIRA CREUZ DE PEREZ, antes indicados se impone forzosamente la nulidad del auto de admisión y de los demás actos del proceso por ser causalmente dependientes del primero conforme a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, con la consiguiente reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo pronunciamiento que declare inadmisible la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La nulidad del auto de admisión del 10 de marzo de 2010 y de todos los actos del proceso posteriores.
SEGINDO: Se repone la causa al estado de que se declare la inadmisibilidad de la demanda.
TERCERO: Sobre la base de los razonamientos que anteceden se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por ciudadana: JULY PÉREZ CRUZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.234.994 de este domicilio respectivamente, en su carácter de apodera de los ciudadanos JULIO PEREZ DOMINGUEZ y ELVIRA CRUZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, cónyuges entre si, domiciliada en la área metropolitana de caracas, asistida por el abogado GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, venezolana Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.134.400, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.424 de este domicilio respectivamente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA Exp. Nro.8137
YGRC/SSM/