Visto la presente solicitud presentada por la ciudadana ROSALINDA CENTELLA ACOSTA, apoderada judicial abogada EDIMAR NOELI GARCIA LUGO, ut supra identificados; junto a las actas presentadas que corren insertas en autos, así como las declaraciones juradas de los ciudadanos YADIRA YASMIN CAMEJO MELGAREJO y ANA TERESA MARIN, identificados en actas; este Tribunal, como se pide y DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: dichas pruebas suficientes para asegurarle a la solicitante ciudadana ROSALINDA CENTELLA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.12.924.874, y de este domicilio, y a sus hijos LILIAN CAROLINA GONZALEZ ROJAS, JOSUE DAVID GONZALEZ CENTELLA y FELIPE JOSE GONZALEZ CENTELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.740.343, V-24.496.452 y V-30.361.126, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciud.....