REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de febrero de 2024.
213° y 164°
DEMANDANTE: ABG. AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.806.685, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 54.931, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: WILLMER ALBERTO ZAPATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.859, número de teléfono: 0414-4265256, correo electrónico: willmer1279@gmail.com, domiciliado en la siguiente dirección: Parcela número 60, Manzana 16 y la casa quinta en ella construida distinguida con el Número Catastral 102-27, ubicada en la Calle 83 de la Urbanización Los Bucares, Flor Amarillo, Municipio Rafael Urdaneta, hoy Parroquia y Municipio del estado Carabobo.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 19.503
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PUNTO PREVIO
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de septiembre del 2023, como Juez Provisoriasegún consta del oficio Nro. TSJ/CJ/Ofic2645 de misma fecha y juramentadapor la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 18 de diciembre del 2023, según Acta Nro. 22-2023, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA
Previo sorteo de distribución, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa signándole el Nro. 19.503 de la nomenclatura interna llevada por este despacho, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2023. Asimismo por auto de fecha 13 de diciembre de 2023, se admitió la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAincoada por la por la abogadaAILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.806.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.931, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano WILLMER ALBERTO ZAPATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.859, número de teléfono: 0414-4265256, correo electrónico: willmer1279@gmail.com, domiciliado en la siguiente dirección: Parcela número 60, Manzana 16 y la casa quinta en ella construida distinguida con el Número Catastral 102-27, ubicada en la Calle 83 de la Urbanización Los Bucares, Flor Amarillo, Municipio Rafael Urdaneta, hoy Parroquia y Municipio del estado Carabobo.
En fecha 16 de enero de 2024 la parte actora, antes identificada solicito el abocamiento de la Jueza.
II
MOTIVA
En virtud de ello, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“… conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el articulo 1 letra “A” de la Resolución No. 2023-0001de fecha 23 de mayo de 2023, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) equivalente a ONCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (EUR o € 11,54), moneda de mayor cotización para el dia 6 de diciembre del 2025 .”(Cursivas de este Tribunal).
Visto lo anteriormente expuesto por la parte demandante, se hace necesario citar el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursivas de este Tribunal).
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
Ahora bien, según sentencia N° RC 00436, Exp. 2005-000684, de fecha 29 de agosto del 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estable lo siguiente:
“En tal sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”. (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo, la Resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, reza lo siguiente:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayorvalor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
En el presente caso, se puede evidenciar que la parte actora estimó la presente demanda en un monto deTRESCIENTOS BOLIVARES(Bs. 300,00),monto que NO excede las mil quinientas veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la causa, en consecuencia y en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial y la resolución antes transcritos, es por lo que esta Juzgadora REPONE la presente causa al estado de Admisión, en virtud que por error material la misma ha sido tramitada por vía del Procedimiento Ordinario, siendo este incorrecto, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanado, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara:
ÚNICO:SE REPONE la presente demanda al estado de Admisión para que la misma sea tramitada por el Procedimiento Breve establecido en el Articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se declara por consiguiente la nulidad absoluta delauto de admisión de fecha 13 de diciembre de 2023 y las actuaciones siguientes a el.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (01) día del mes de febrerode 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YISBETH RODRIGUEZ BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YISBETH RODRIGUEZ BOLIVAR
Exp. N° 19.503
MMM/bc.-
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