San Joaquín 01 de Febrero de 2024.
213º y 164º
Vista la solicitud presentada por la Ciudadana: YORAIMA JOAQUINA TORREALBA, venozolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.026.733, asistida por la abogada en ejercicio Abg. RUTH DEL VALLE ZAMORA SOTILLO venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad, Nº V-9.685.231, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 279.476, actuando en representación de sus hijas: BARBARA YORAIMA, MARÍA MERCEDES Y LUISANA PATRICIA RODRÍGUEZ TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.005.528, V-14.381.697 y V-16.340.134, respectivamente En la que solicitan sean declaradas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de su común causante, LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERENZUELA, quien era venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.578.822, quien falleció a causa de: a) PARO RESPIRATORIO, B)CARDIOPATIA CONGESTIVA E c) HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA, según Acta de Defunción Numero 146, folio 146, tomo I, Fecha 05 de Octubre del año 2022, llevado por el Registro Civil del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Acta de Defunción, copias de las Cedulas de Identidad, actas de nacimiento, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: GUEVARA LUISA ISBELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.860.884, y TOVAR PINTO BEATRIZ MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.330, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a las Ciudadanas: YORAIMA JOAQUINA TORREALBA Y BARBARA YORAIMA, MARÍA MERCEDES Y LUISANA PATRICIA RODRÍGUEZ TORREALBA, antes identificadas, como las Únicas y Universales Herederas del de cujus, LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERENZUELA, sin observarse en sus declaraciones. ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como suficientes para acreditarle a los Ciudadanos: YORAIMA JOAQUINA TORREALBA Y BARBARA YORAIMA, MARÍA MERCEDES Y LUISANA PATRICIA RODRÍGUEZ TORREALBA del de cujus LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERENZUELA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-
|