Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Ban-cario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justi-cia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciu-dadanos ASUNCION RAMON AGUILERA y MARIA PRIMITIVA CASTILLO VIE-RA, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18-noviembre-1976, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la hija nacida dentro del matrimonio, ciudadana NOHEMI AGUILERA CASTILLO, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos, según copia certificada de partida de nacimiento, inserta al folio tres (3), que la misma alcan.....