EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO





SOLICITANTES: RAFAEL ARMANDO CASTILLO MONTENEGRO y
CARMEN LUCRECIA COLMENARES SARMIENTO
ABOGADO: ZAIDA MERCEDES QUINTERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51670
Por escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2005, los ciudadanos RAFAEL ARMANDO CASTILLO MONTENEGRO y CARMEN LUCRECIA COLMENARES SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.864.591 y V-9.824.768 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ZAIDA MERCEDES QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 22.434 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 27 Septiembre de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 51.670.
Admitida la misma en fecha 29 de Septiembre de 2005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos RAFAEL ARMANDO CASTILLO MONTENEGRO y CARMEN LUCRECIA COLMENARES SARMIENTO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.864.591 y V-9.824.768 respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 03 de Octubre de 2005, los ciudadanos RAFAEL ARMANDO CASTILLO MONTENEGRO y CARMEN LUCRECIA COLMENARES SARMIENTO, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 05 de Octubre de 2005, el alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público y dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 2.-) Copia Simple del Documento de propiedad del bien perteneciente a la comunidad conyugal. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos RAFAEL ARMANDO CASTILLO MONTENEGRO y CARMEN LUCRECIA COLMENARES SARMIENTO ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 07 de Diciembre de 1.994, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual se encuentra signada bajo el Nro 42, Folio 93 y 94 y sus vtos, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año de 1.994.
En cuanto a los HIJOS procreados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron en su escrito que durante el matrimonio no procrearon hijos y con respecto a los BIENES, liquídese la Sociedad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. LUCILDA OLLARVES V.

LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.