REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTES: ASUNCION RAMON AGUILERA y MARIA PRIMITIVA CASTI-LLO VIERA. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-2.726.284 y V-9.568.867 domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YVONNE EVELYN LEY. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 35.109.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7401.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 27-septiembre-2005, previa distribución por los ciudadanos ASUNCION RAMON AGUILERA y MARIA PRIMITIVA CASTILLO VIERA. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-2.726.284 y V-9.568.867; asistidos por la Abogada YVONNE EVELYN LEY. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 35.109, manifiestan haber contraído Matrimonio en fecha 18-noviembre-1976, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guana-re, Estado Portuguesa, tal como se desprende de la copia certificada del Ac-ta de Matrimonio N° 441 que anexaron a la solicitud. Indican haber procrea-do una hija, de nombre NOHEMI AGUILERA CASTILLO, y no haber adquirido bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con funda-mento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Por auto de fecha 30-septiembre-2005, se admitió la solicitud, se em-plazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 4 y 5).
En fecha 05-octubre-2005, los ciudadanos ASUNCION RAMON AGUI-LERA y MARIA PRIMITIVA CASTILLO VIERA, asistidos por la Abogada YVON-NE EVELYN LEY, ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud por ellos presentada, se dieron por citados y renunciaron al lapso de compa-recencia, (folio 6).
En fecha 07-octubre-2005, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 8).
Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:
U N I C O

De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrada entre los ciudadanos ASUNCION RAMON AGUILERA y MARIA PRIMITIVA CASTILLO VIERA en fecha 18-noviembre-1976, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guana-re, Estado Portuguesa, observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de con-formidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artícu-lo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Ban-cario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justi-cia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciu-dadanos ASUNCION RAMON AGUILERA y MARIA PRIMITIVA CASTILLO VIE-RA, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18-noviembre-1976, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la hija nacida dentro del matrimonio, ciudadana NOHEMI AGUILERA CASTILLO, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos, según copia certificada de partida de nacimiento, inserta al folio tres (3), que la misma alcanzó la mayoría de edad.
No se hace pronunciamiento en cuanto a bienes, por no constar en autos su existencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil Cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,


Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

EXPEDIENTE N°
2005 / 7401
CAO/MRP/francis