Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido lo siguiente que la demandante no se retiró de su trabajo, o sea, no hubo tal renuncia, por el contrario según estas mismas pruebas, quedó evidenciado el DESPIDO INJUSTIFICADO. De igual manera, la parte patronal no pudo probar los extremos eximentes del REENGANCHE previsto en el Art. 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, la condición de tener menos de 10 trabajadores a sus servicios, quedó probado por el instrumento NO DESCONOCIDO por la parte actora que riela al folio 22, que el salario para la fecha era de Bs. 4.840,00, el cual servirá de base para la condena que se ordena en la segunda parte de este fallo. Por consiguiente al quedar demostrado la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la terminación, debe tenerse como ciertos los demás hechos narrados en la demanda y así se declara.