ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000315
PARTE ACTORA: ROSALBA VASQUEZ
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIANA PEÑUELA BASTIDAS
PARTE DEMANDADA: MI AREPA CRIOLLA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 24 de Mayo de 2004, siendo las 9:OO AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen la ciudadana ROSALBA VÁSQUEZ, titular de al cédula de identidad N° 7.002.473, asistida por la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, Inpreabogado N° 80.103, Procuradora Especial de Trabajadores, y el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 20.669, apoderado judicial de la demandada MI AREPA CRIOLLA, C.A, según se evidencia de poder apud acta cursante al expediente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el apoderado judicial de la demandada, abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, en nombre de su representada y estándo suficientemente facultado para ello, reconoce la existencia de la relación de trabajo entre la trabajadora demandante y la su representada, pero rechaza la existencia de un procedimiento administrativo contra la misma, y en aras de dar por temrinado el presente procedimiento, por vía transaccional, ofrece cancelar, en nombre de su representada, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), por los siguientes conceptos: prestación de antiguedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones, reclamados en el libelo, los cuales cancelará su representada en fecha 27 de mayo de 2004. Oída la exposición del apoderado de la demandada, la trabajadora demandante, ciudadana ROSALBA VÁSQUEZ, antes identificada, acepta el ofrecimiento propuesto, manifestando, además, que la empresa para la cual laboraba es la empresa MI AREPA CRIOLLA, C.A. y que es contra ésta que acciona en el presente procedimiento por lo que está conforme en aceptar que ésta no le adeuda salarios caídos y que con la presente transacción no quueda nada mas que reclamar a la demandada. Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustaciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada . Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
La Juez

Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
Parte Actora

Abogada Asistente


Apoderado de la Demandada

La Secretaria

Abog. ODALIS PARADA