REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 878-04
DEMANDANTE: ORLANDA JOSEFINA PINTO AULAR, en representación
Del Niño JOSEPH JESÚS SANDOVAL PINTO
DEMANDADO: JOSÉ WILFREDO SANDOVAL
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTES
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
Se inició el presente procedimiento en fecha Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), con motivo de la solicitud presentada ante este Tribunal por la ciudadana MIRNA DÍAZ GUZMÁN, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio en representación de la ciudadana ORLANDA JOSEFINA PINTO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.732.179, en su condición de representante legal del niño JOSEPH JESÚS SANDOVAL PINTO (Folios 01, 02, 03 Y 04)
Admitida la demanda, se ordenó la citación del obligado alimentario, ciudadano JOSÉ WILFREDO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.193.119, para el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, a tal fin se libró la correspondiente Boleta de Citación y la compulsa respectiva. (Folios 08, 09 y 10)
En fecha veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004) se dictó auto consignando la citación practicada por el Tribunal del Municipio Bejuma, comisionado a tal fin. (Folios 11 al 21)
En fecha Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004) siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio se dejó constancia que solo compareció la ciudadana ORLANDA JOSEFINA PINTO AULAR. (Folio 22)
Siendo la oportunidad para la contestación a la presente demanda, el demandado, ciudadano JOSÉ WILFREDO SANDOVAL, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierta la causa a prueba ninguna de las partes promovieron alguna.
Vencido el lapso de promoción y evacuación, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual previamente se observa:
II
DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Señala la solicitante, ciudadana ORLANDA JOSEFINA PINTO AULAR que el ciudadano JOSÉ WILFREDO SANDOVAL incumple con la obligación de prestar alimento al niño JOSEPH JESÚS SANDOVAL PINTO, señalando que no obtiene ingreso fijo que cubra de manera suficiente los gastos generados por las necesidades del mencionado niño, motivo por el cual solicita del Tribunal se fije Obligación Alimentaria a favor del mismo “...en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) semanales, con retroactivo desde el mes de DICIEMBRE DEL 2003. Del mismo modo solicito del Tribunal se acuerde cuotas especiales anuales en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de Vestido, juguetes, recreación y gastos navideños...”. Fundamenta la presente acción en los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
No compareció a dar contestación a la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Ninguna de las partes promovió prueba alguna.
V
MOTIVA
Tramitado como ha sido el presente juicio, toca resolver sobre el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, lo cual pasa a hacer este Juzgador en los términos siguientes:
La parte actora solicita la fijación de Pensión Alimentaria, a favor del Niño JOSEPH JESÚS SANDOVAL PINTO, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) semanales y se fije cuota especial en el mes de diciembre, por las festividades navideñas, épocas en donde se incrementan los gastos y en asumir la obligación de costear los gastos de consultas médicas, medicinas y otros relativos a la salud física y mental del niño.
Se evidencia de los autos que el Obligado Alimentario, ciudadano JOSÉ WILFREDO SANDOVAL, fue citado para un acto conciliatorio y para dar contestación a la demanda, no compareciendo al acto de conciliación ni dió contestación a la acción, siendo así, resulta evidente que el mencionado obligado incurrió en confesión ficta principio general de derecho regulado en nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente en su artículo 362, que estatuye: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca...” (Subrayado del Tribunal). Aprecia el Tribunal que durante el lapso probatorio la parte demandada nada probó que le favoreciera, por lo que no resultó desvirtuada la reclamación de la actora.
Estima el Tribunal que siendo el Niño JOSEPH JESÚS SANDOVAL PINTO hijo del ciudadano JOSÉ WILFREDO SANDOVAL, el mismo se encuentra obligado a prestar alimento y todo lo necesario para la manutención de su hijo, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada está fundamentada legalmente. Y así se declara.-
Planteada lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los términos en que la actora solicita la fijación de Obligación Alimentaria, a favor del Niño JOSEPH JESÚS SANDOVAL PINTO, en este sentido, solicita la actora que se fije la misma en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) semanal y se fije cuota especial en el mes de diciembre, por las festividades navideñas, épocas en donde se incrementan los gastos y en asumir la obligación de costear los gastos de consultas médicas, medicinas y otros relativos a la salud física y mental del niño antes mencionado.
Toca entonces decidir sobre la manera en que deberá dar cumplimiento el ciudadano JOSÉ WILFREDO SANDOVAL a la obligación alimentaria del Niño JOSEPH JESÚS SANDOVAL PINTO, para lo cual se tendrá en cuenta cierto parámetros legales; en este sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”; por otra parte, el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”
En el caso que nos ocupa, aprecia el Tribunal que el obligado alimentario JOSÉ WILFREDO SANDOVAL labora en la sociedad de comercio SOUTO, C.A., ubicada en Bejuma, Estado Carabobo. Toma en cuenta este Juzgador la capacidad económica del obligado alimentaria, así como también la obligación que tiene de garantizar la manutención del Niño JOSEPH JESÚS SANDOVAL PINTO en razón de lo cual la fijación de la correspondiente obligación debe hacerse en forma proporcionada.
Concluye quien aquí decide que la demanda por fijación de obligación alimentaria debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Estima conveniente el Tribunal fijar como Obligación Alimentaria a favor del Niño JOSEPH JESÚS SANDOVAL PINTO, la cantidad de DOS PUNTO OCHENTA Y UNO (2,81) SALARIOS MÍNIMOS diarios, que actualmente se encuentra establecidos a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE CON 84/100 (Bs. 10.707,84) cada uno, según último Decreto Presidencial, lo que da un monto semanal actual de TREINTA MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 30.089,03), monto que se irá modificando en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los trabajadores de Venezuela y cuya suma deberá pagar con retroactivo a partir del mes de Diciembre de 2003 hasta el mes de Mayo 2.004 ambos inclusive. Los pagos de los meses subsiguientes los realizará en la forma prevista en el 374 de la L.O.P.N.A. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ORLANDA JOSEFINA PINTO AULAR, actuando en nombre y representación del Niño JOSEPH JESÚS SANDOVAL PINTO contra el ciudadano JOSÉ WILFREDO SANDOVAL; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija Obligación Alimentaria a favor del Niño JOSEPH JESÚS SANDOVAL PINTO, en la cantidad de TREINTA MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 30.089,03) semanales, a partir de la primera semana del mes de Junio del presente año, en la misma forma establecida en el 374 Ejusdem.
SEGUNDO: Se establece como Bono Especial Anual, con el objeto de cubrir los gastos navideños y de recreación que ocasione el Niño JOSEPH JESÚS SANDOVAL PINTO para el mes de Diciembre de cada año, en la cantidad de CATORCE PUNTO CERO UNO (14,01) salarios mínimos diarios que a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 10.707,84) cada uno, da un total de CIENTO CINCUENTA MIL DIECISÉIS BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 150.016,83) y se irá modificando según lo decidido en el particular Primero de la presente Decisión.
TERCERO: El Obligado Alimentario deberá pagar por concepto de retroactivo de la Obligación Alimentaria no pagada, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON 72/100 (Bs. 722.136,72) correspondiente a los meses de Diciembre 2.003 a Mayo 2.004, ambos inclusive.
Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del Niño JOSEPH JESÚS SANDOVAL PINTO.
Se prevé el ajuste de la obligación alimentaria antes establecida, en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.
El quantum alimentario ha sido fijado en base a las necesidades del niño, teniendo en cuenta la situación hiper-inflacionaria que vive actualmente el país, a la presunción de capacidad económica del accionado de autos, así como también a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial confiere a los Jueces de Municipios, a Ley Especial que en materia de Obligación Alimentaria de menores rige a los Jueces de Protección, contenida en los artículos 365, 367, 369, 372, 373 y 374, Sección III, de la L.O.P.N.A., así como las disposiciones contenidas en el Capitulo VI de la mencionada Ley, en concordancia con los artículos 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: Ciento Noventa y Cuatro (194°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145°) de la Federación.-
EL JUEZ Prov.,
Abg. CARLOS MORENO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
JUAN LUIS CONTRERAS M.
En la misma fecha de hoy, Veinticuatro (24) de Mayo del 2.004, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:15 p.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO Acc.,
JUAN LUIS CONTRERAS M.
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