Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALEJANDRO EDUARDO PARDO CALDERON Y DULCE MARÍA SÁNCHEZ DELGADO, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día Trece (13) de Septiembre del año 1999, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 139, Año 1.999, en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 1.999, y ASÍ SE DECIDE.