REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 08 de Julio de 2.004
194° y 145°

PARTE DEMANDANTE: DANIEL GONZALEZ YSAS.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. BETTY DE HERRERA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.776-
PARTE DEMANDADA: Abg. JOSUE PAEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 2.569.395.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2159.-
I
Se inicia la presente incidencia en fecha 29/06/2.004, mediante escrito presentado por el demandado de autos, ciudadano JOSUE PAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.569.395, contentivo de Cuestiones previas opuestas, con ocasión a la demanda que por DESALOJO ha incoado en su contra el ciudadano DANIEL GONZALEZ YSAS.
Opone el demandado, Ciudadano JOSUE PAEZ, antes identificado, las siguientes Cuestiones Previas:
1.- La Falta de Jurisdicción, por cuanto señala el mismo que en el Contrato se establece “…el domicilio Especial Procesal y Judicial para cualquier acción civil contractual a la ciudad de Valencia y a cuyos Tribunales (Ordinarios) nos someteríamos las partes.”
2.- La Incompetencia, señalando que “ es evidente el carácter contractual y civil que se le dio a los pactos del objeto de la cartular autenticada, visto las cláusulas correlativas de la obligación pactada, demostrativo esto por ser convenios de las partes sobre un valor procesal distinto al que aquí se acciona (artículo 47 del Código de Procedimiento Civil)”.
3.- La Litispendencia, por cuanto señala el demandado, existe una acción judicial de Nulidad intentada por él, llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha 25 de Agosto de 2.003 (Expediente 16401), en el cual la Notificación y Citación de la aquí demandante se efectúo el 05 de Noviembre de 2.003, y en la presente causa su persona fue citada el 02 de Junio de 2.004.

PUNTO PREVIO
Como quiera que la parte actora, en su escrito de fecha 07/07/2.004, alega que el demandado, en su escrito de fecha 29/06/2.004, “…en realidad lo que comienza es a contestar el fondo de la demanda y anuncia que contestará la demanda conjuntamente con cuestiones previas. Más adelante continua contestando el fondo de la demanda, negando que mi mandante tenga requerimiento del inmueble, hasta aquí, y con meridiana claridad, leemos, que el demandado de autos inicia su escrito contestando el fondo de la demanda…” señalando en base a ello “… que no le está permitido que subvierta el Orden, primero se opone Cuestiones Previas y luego se contesta el fondo de la demanda…” , y por lo tanto – según su decir; las Cuestiones Previas alegadas son inexistentes al no alegarlos en su oportunidad, razón por la cual no hay nada que decidir; esta Juzgadora considera necesario pronunciarse sobre dicho alegato antes de entrar a analizar las Cuestiones previas opuestas, y en este sentido tenemos:
Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..” (subrayado del Tribunal)
De conformidad con el artículo antes transcrito, entiende este Tribunal que en el señalado escrito la parte demandada expone “… estando en el lapso legal, para dar contestación a la demanda de manera escrita la ejerzo de la siguiente manera …” Y más adelante expone “… A tenor del preámbulo antes señalado, se contesta la demanda conjuntamente con Cuestiones Previas…”. Concluyendo quien aquí decide que independientemente del formalismo utilizado por el demandado de autos, existe planteada las cuestiones previas a la que se contrae el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; lo cual necesariamente deben ser resueltas por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Agotado el punto anterior y llegada la oportunidad para que el Tribunal decida sobre las mencionadas Cuestiones Previas Opuestas, pasa a hacerlo conforme a la siguiente motiva:
En relación a la Falta de Jurisdicción opuesta por el demandado, el Tribunal considera que el hecho alegado y en el cual fundamenta la mencionada Cuestión Previa opuesta, no contiene elementos jurídicos que permitan considerar que existe en el caso de autos una falta de Jurisdicción. En efecto conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la relación arrendaticia compete a la Jurisdicción Civil Ordinaria. En consecuencia se declara SIN LUGAR dicha Cuestión Previa. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la Incompetencia opuesta por el demandado, aún cuando no es claro en su alegato, lo que impide analizar sus argumentos, y por cuanto sin especificar cual es el hecho en sí en el cual fundamenta su incompetencia; invoca al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de la competencia por el territorio por convenio de las partes ; esta Juzgadora considera necesario analizar el contrato de arrendamiento a fin de determinar si del mismo se desprende convenio alguno establecido entre las partes contratantes que derogue la competencia por el territorio de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en la mencionada norma y en este sentido se observa del contrato de arrendamiento celebrado por las partes del presente juicio, que el mismo contiene en su cláusula VIGESIMA PRIMERA: Convenio en el cual las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y a cuya jurisdicción de sus Tribunales se someten. Siendo así, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 47 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 Eiusdem este Tribunal se declara Incompetente para seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia se declara CON LUGAR la mencionada Cuestión Previa Opuesta. Y así se decide.-
En relación a la Litispendencia planteada por el demandado, el Tribunal observa: Señala el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que regula lo concerniente a la Litispendencia lo siguiente:
“ Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales, igualmente competentes …”
De modo que, de la citada norma se entiende que para la procedencia de la declaratoria de Litispendencia, necesariamente tiene que concurrir tres elementos para que se trate de la misma causa, como son: Identidad sobre el Título, Identidad sobre las personas e identidad del Objeto. Establecido lo anterior y observando el Tribunal de la Copia Certificada consignada por el demandado para fundamentar dicha Cuestión Previa, que en el juicio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente 16401), aún cuando existe identidad de personas y objetos, la identidad del título resultan distintas toda vez que el motivo de dicha demanda trata de Nulidad Absoluta de una Notificación Judicial y el presente juicio trata de Desalojo, razón por la cual concluye quien aquí decide que al estar frente a dos causas distintas no existe Litispendencia alguna. En consecuencia, el Tribunal declara SIN LUGAR la mencionada Cuestión Previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.-
En razón de las anteriores consideraciones y como quiera que en la presente causa ambas partes fijaron como domicilio especial a la ciudad de Valencia a cuyos Tribunales declaran someterse (vto folio 3, cláusula Vigésima Primera), este Tribunal se Declara Incompetente por el Territorio y en consecuencia Ordena la remisión del presente expediente (Exp.2159) al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que siga conociendo de la presente causa.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas opuesta por el demandado de autos Ciudadano JOSUE PAEZ. En Consecuencia de lo anterior este Tribunal, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina su competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que siga conociendo de la misma.
Publíquese y regístrese.- Déjese copia de esta Decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, ya que la misma correspondía dictarse en fecha 30 de Junio de 2.004, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los OCHO (08) días del mes de Julio del año 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.- EL SECRETARIO.-


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Abg. JHON OSORIO Y.


En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó Copia Certificada para el Archivo.
Scto.-


EXP. 2159.-
MEGA/JOY/MCMM.-