Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ANGJUSEPH DIAZ ARCILA y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ NUÑEZ, plenamente identificados en autos, el día 30 de noviembre de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 178, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.994 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo JOSEPH ADOLFO respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés su.....