REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 02 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 9.096
En fecha ocho (08) de Enero del año 2002, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANGJUSEPH DIAZ ARCILA y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 13.756.517 y V- 11.117.948 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CESAR CORTISSOZ y RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 77.650 y 56.203, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de noviembre de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 178, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.994 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: JOSEPH ADOLFO HERNANDEZ DIAZ, de nueve (09) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio seis (06) y con respecto al hijo proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensuales, que seràn depositados en la cuenta de ahorros Nº 0108-0222-0200194095, del Banco Provincial a nombre del niño y de la Madre, igualmente compartiràn ambos Progenitores los gastos de colegio, matricula escolar, ùtiles escolares, y los materiales de educaciòn de cualquier gènero, especie o cantidad, los gastos de vestiemnta, ect. Dicha obligaciòn podrà duplicarse en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos inherentes a las festividades para la fecha, incluyendo como gastos los mèdicos, pediatros, odontològicos, de control. La Póliza de Seguro de H.C.M serà por cuenta del Progenitor. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre podrá visitar, a su hijo en horas hàbiles, previo acuerdo con la Madre, los dìas y horas que no interfieran en sus actividades escolares y de descanso; en vacaciones escolares y decembrinas, el Padre podrà llevarse al niño previo acuerdo con la Madre.
En fecha 24 de Mayo del 2.003, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio dieciséis (16).
Al folio diecisiete (17), se encuentra inserta diligencia de fecha 07 de Junio de 2004, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…esta Representación Fiscal considera que las partes interesadas en la Solicitud de Divorcio, en fundamento al Artículo 185-A del Código Civil, deben cumplir, además, con los requisitos exigidos en el Paràgrafo Primero del artículo 351 de la LOPNA, y una vez aclarado al respecto no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
En fecha 08 de Noviembre del 2.004,. comparecen por ante éste Tribunal los ciudadanos ANGJUSEPH DIAZ ARCILA y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ NUÑEZ, debidamente asistidos de abogado, para dar cumplimiento a los solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta de dilengia que corre inserta al folio dieciocho (18).
Corre inserto al folio veinte (20), auto de fecha 18 de Enero de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ANGJUSEPH DIAZ ARCILA y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ NUÑEZ, plenamente identificados en autos, el día 30 de noviembre de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 178, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.994 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo JOSEPH ADOLFO respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCOMIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0108-0222-0200194095, del Banco Provincial a nombre del niño y de la Madre, igualmente compartirán ambos Progenitores los gastos de colegio, matricula escolar, útiles escolares, y los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad, los gastos de vestimenta, est. Dicha obligación podrá duplicarse en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos inherentes a las festividades para la fecha, incluyendo como gastos los médicos, pediatras, odontológicos, de control. La Póliza de Seguro de H.C.M será por cuenta del Progenitor. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar, a su hijo en horas hábiles, previo acuerdo con la Madre, los días y horas que no interfieran en sus actividades escolares y de descanso; en vacaciones escolares y decembrinas, el Padre podrá llevarse al niño previo acuerdo con la Madre.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 9.096.-
CVB*carla.-
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