REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 02 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 26.763

En fecha dieciocho (18) de Abril del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ALVARADO ARIAS y YOXIRIS MARIA GARCIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 14.999.918 y V- 17.808.555 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YDELITZA GIMENEZ SIFONTES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.282, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de Marzo de 1.999 por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 116, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.999 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: MARIA FERNANDA ALVARADO GARCIA, de cinco (05) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cinco (05) y con respecto a la hija proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre siga aportando la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) semanales, pudiendo ser revisada y ajustada anualmente, el pago de dicha pensión se hará quincenalmente y deberá ser entregados a la Progenitora de la niña, previo recibo. Igualmente contribuirá el Progenitor de la niña con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, escolares referidos a útiles, uniformes, transporte escolar de existir, matricula escolar, tal como se venía ejecutando desde la separación de hecho. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y actividades programadas de la niña. En las vacaciones escolares del mes de Agosto la niña pasará el cincuenta por ciento (50%) con el Padre y el otro cincuenta por ciento (50%) con la Madre. Las vacaciones de fin de año, serán alternadas, es decir, un año lo pasará con la Madre y el siguiente año lo pasará con el Padre y viceversa para los años siguientes, sin que ello impida que el otro Progenitor pueda visitar esos días a la niña. El día del Padre y el día del cumpleaños del Padre la niña lo pasará con su Padre y el día de la Madre y el del Cumpleaños de la misma, la niña lo pasará con su Madre. El día del cumpleaños de la niña será alterno, cuando un año lo pase con la Madre el siguiente año lo pasará con el Padre. Este régimen no será privativo para que los Progenitores de la niña se pongan de acuerdo y establezcan condiciones diferentes.
Al folio diez (10), se encuentra inserta diligencia de fecha, 27 de Abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “esta Representación Fiscal no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ALVARADO ARIAS y YOXIRIS MARIA GARCIA RUIZ, plenamente identificados en autos, el día 24 de Marzo de 1.999 por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 116, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.999 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija MARIA FERNANDA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) semanales, pudiendo ser revisada y ajustada anualmente, el pago de dicha pensión se hará quincenalmente y deberá ser entregados a la Progenitora de la niña, previo recibo. Igualmente contribuirá el Progenitor de la niña con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, escolares referidos a útiles, uniformes, transporte escolar de existir, matricula escolar, tal como se venía ejecutando desde la separación de hecho. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y actividades programadas de la niña. En las vacaciones escolares del mes de Agosto la niña pasará el cincuenta por ciento (50%) con el Padre y el otro cincuenta por ciento (50%) con la Madre. Las vacaciones de fin de año, serán alternadas, es decir, un año lo pasará con la Madre y el siguiente año lo pasará con el Padre y viceversa para los años siguientes, sin que ello impida que el otro Progenitor pueda visitar esos días a la niña. El día del Padre y el día del cumpleaños del Padre la niña lo pasará con su Padre y el día de la Madre y el del Cumpleaños de la misma, la niña lo pasará con su Madre. El día del cumpleaños de la niña será alterno, cuando un año lo pase con la Madre el siguiente año lo pasará con el Padre. Este régimen no será privativo para que los Progenitores de la niña se pongan de acuerdo y establezcan condiciones diferentes.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 26.763.-
CVB*carla.-