REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 02 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 26.762

En fecha dieciocho (18) de Abril del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: TULIO CANDELARIO PEREZ PEREZ y JUDITH JOSEFINA LUKET CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 9.831.859 y V- 12.138.955 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FIDEL POMPEYO GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.898, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de Octubre de 1.990 por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 305, Tomo II, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.990 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: YOHANDRY JOSE y JOHANGEL RAMON PEREZ LUKET (gemelos), de trece (13) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos que rielan a los autos insertas a los folios siete (07) y ocho (08) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre siga aportando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, igualmente contribuye con los gastos de ropa, escuela, médico, etc., con respecto a las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre, aporta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por cada una y así continuará. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre viene realizando periódicas visitas al los adolescentes de índole interdiario, pasando parte de las vacaciones escolares y parte de vacaciones decembrinas y así continuará.
Al folio trece (13), se encuentra inserta diligencia de fecha, 27 de Abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “esta Representación Fiscal no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: TULIO CANDELARIO PEREZ PEREZ y JUDITH JOSEFINA LUKET CONTRERAS, plenamente identificados en autos, el día 20 de Octubre de 1.990 por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 305, Tomo II, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.990 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos YOHANDRY JOSE y JOHANGEL RAMON respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los adolescentes será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, igualmente contribuye con los gastos de ropa, escuela, médico, etc., con respecto a las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre, aporta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por cada una y así continuará. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre realizará periódicas visitas al los adolescentes de índole interdiario, pasando parte de las vacaciones escolares y parte de vacaciones decembrinas y así continuará.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 26.762.-
CVB*carla.-