REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 02 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 26.766
En fecha dieciocho (18) de Abril del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIGDALIA ZULAY OCHOA BENITEZ y SIMON ALFONZO JIMENEZ RICO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 7.019.0070 y V- 4.107.676 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE OJEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.164, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de Julio de 1.993 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Laurencio Silva, Capital Tucaras, Estado Falcón, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 38, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.991 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ZUSIBELL MIGDALIA JIMENEZ OCHOA, de cinco (05) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cinco (05) y con respecto a la hija proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre siga aportando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales lo cual aumentará automáticamente en un doce por ciento (12%) anual a partir de la presente sentencia, En cuanto a los gastos inherentes a la educación escolar (útiles, uniformes) éstos serán por cuenta del Padre, en lo referente a los gastos decembrinos, serán a cargo de ambos Progenitores (compartidos). En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto sin condiciones para ambos Progenitores a preferencia de la niña, previo acuerdo entre los Padres.
Al folio diez (10), se encuentra inserta diligencia de fecha, 27 de Abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “esta Representación Fiscal no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: MIGDALIA ZULAY OCHOA BENITEZ y SIMON ALFONZO JIMENEZ RICO, plenamente identificados en autos, el día 16 de Julio de 1.993 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Laurencio Silva, Capital Tucaras, Estado Falcón, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 38, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.991 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija ZUSIBELL MIGDALIA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales lo cual aumentará automáticamente en un doce por ciento (12%) anual a partir de la presente sentencia, En cuanto a los gastos inherentes a la educación escolar (útiles, uniformes) éstos serán por cuenta del Padre, en lo referente a los gastos decembrinos, serán a cargo de ambos Progenitores (compartidos). Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, será abierto sin condiciones para ambos Progenitores a preferencia de la niña, previo acuerdo entre los Padres.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 26.766.-
CVB*carla.-
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