Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a la "Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta" del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) CON LUGAR la demanda intentada por ASOCIACION COOPERATIVA BUKEMARCA, R.L. inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 21-09-2005, bajo el Nº 22, folio 113, tomo 19º, representada por el ciudadano IMMIG JOSE PADRON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.955.013, en su carácter de Presidente, domiciliada en Puerto Cabello del Estado Carabobo, representada por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titu.....