REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD: 4014.
SOLICITANTE: EYILDA MARIA LOPEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.440.845 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: FANNY COROMOTO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61. 210 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (Procedimiento Ordinario)
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 104.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Marzo del año 2010 por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la ciudadana EYILDA MARIA LOPEZ VARELA, antes identificada asistida por la Abogada FANNY COROMOTO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.210, donde solicita la rectificación del acta de defunción de su conyugue ciudadano EFRAIN ANTONIO RAMIREZ CUERVO, inserta bajo el número 44, de fecha 06 de Febrero del año 2010 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “A”.
En fecha 05 de Marzo del año 2010 se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Novena (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la mencionada notificación se procedería a librarse cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación el mencionado cartel de citación.
En fecha 22 de Marzo del 2010 diligencio el ciudadano Alguacil Titular y deja constancia que notifico al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo en fecha 19-03-2010.
En fecha 22 de Marzo del 2010 se dicto auto librando cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación el mencionado cartel de citación en el expediente.
En fecha 25 de Marzo del año 2010 diligencio la solicitante dejando constancia que recibe el cartel de citación para su publicación.
En fecha 09 de Abril del año 2010 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo en la cual manifiesta que no tiene objeción en que se tramite la presente solicitud.
En fecha 13 de Abril del año 2010 la solicitante asistida de abogada diligencio consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 09-04-2010, cuerpo B Deportes Página 2, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal. En 15-04-2010 se ordeno el desglose de la pagina se agrego a los autos.
En fecha 04 de Mayo del año 2010 el Tribunal dicto auto abriendo el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
En fecha 17 de Mayo del año 2010 la solicitante asistida de abogada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Mayo del año 2010 se dicto auto agregando y admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por la solicitante, se da por concluido el lapso probatorio y se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que al momento de solicitar en la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo el acta de defunción de su cónyuge EFRAIN ANTONIO RAMIREZ CUERVO, quien falleció ab-intestato en fecha 06 de Febrero del año 2010, noto errores consistentes en el estado civil del difunto ya que aparece como soltero siendo lo correcto casado con su persona y que la mencionada alteración afecta los actos jurídicos de su persona es por ello que solicita se revise los documentos que anexa al escrito de solicitud y se sirva ordenar se subsane lo errores donde dice “DE ESTADO CIVIL SOLTERO” debe decir “CASADO CON EYILDA MARIA LOPEZ VARELA”.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
A) Copia certificada de Acta de Defunción, marcada con la letra “A”.
B) Copia certifica del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “B”.
C) Dos (02) Copias simples de cedulas de identidad.

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.

Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre del folio 2 al 4 copia certificada del acta de defunción de EFRAIN ANTONIO RAMIREZ CUERVO, marcada con la letra “A”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la referida acta de defunción indica que el difunto EFRAIN ANTONIO RAMIREZ CUERVO, era de estado civil soltero, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 5 al 7 copia certifica del acta de matrimonio efectuado entre los ciudadanos EFRAIN ANTONIO RAMIREZ CUERVO y EYILDA MARIA LOPEZ VARELA, marcada con la letra “B”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el vinculo matrimonial que unía a la solicitante con el De Cujus, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 8 copia simple de la cédula de identidad de EFRAIN ANTONIO RAMIREZ CUERVO, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre que identificaba al difunto del acta de defunción a la cual se requiere se rectifique, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 9 copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana EYILDA MARIA LOPEZ VARELA, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre que la identifica, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana EYILDA MARIA LOPEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.440.845, debidamente asistida por la abogada FANNY COROMOTO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61. 210 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de defunción número 44, de fecha 06 de Febrero del año 2010 del Libro de Registro Civil de Defunciones, así: Donde dice: “…DE ESTADO CIVIL SOLTERO…” debe decir: “…CASADO CON EYILDA MARIA LOPEZ VARELA…”, que es lo correcto y verdadero.-

Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme la presente decisión se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Mayo (05) de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 104, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.). Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-205 y 2340-206 en su orden. -

La Secretaria Titular.


Sol: 4014
OdalisP/MariaE..-