REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD: 4017
SOLICITANTE: DAISY MARIA DELGADO DE ESCARVAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.548.069 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO LOPEZ H, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.782.483, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.341 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 105
Mediante escrito presentado por distribución en fecha 05 de Marzo del año 2010 por la ciudadana DAISY MARIA DELGADO DE ESCARVAIS, debidamente asistida por el abogado OSWALDO LOPEZ H, ambos de este mismo domicilio, la cual quedó asignada a este Juzgado en esa misma fecha, en dicho escrito la presentante solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 68, del día 11 de Diciembre del año 1969, inserta en los libros del Registro Civil de matrimonio llevado por la Prefectura Civil del Municipio Unión del Distrito Puerto Cabello ( hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto del Estado Carabobo), la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A”.
En fecha 10 de Marzo del año 2010 se dicto auto instando a la solicitante para que consigne copia de la cédula de identidad y partida de nacimiento.
En fecha 07 de Abril del año 2010 diligencio la solicitante asistida de abogado y otorgo poder apud acta.
En fecha 30 de Abril del año 2010 diligencio la parte solicitante y consigno copia de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento.


En fecha 05 de Mayo del año 2010 se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y se acordó su tramite por el Procedimiento Sumario de Rectificación de Actas del Registro Civil consagrado en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 14 de Mayo del año 2010 el ciudadano Alguacil Titular diligencio dejando constancia que notifico al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo en esa misma fecha (folio 15-16). Y en esa misma fecha se recibió diligencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo mediante la cual manifiesta no tener objeción en que se tramite la presente solicitud.
En fecha 18 de Mayo del año 2010 se dicto auto fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia (folio 18).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que su acta de matrimonio, asentada con el N° 68, del día 11 de Diciembre del año 1969, en los libros del Registro Civil de matrimonio llevado por la Prefectura Civil del Municipio Unión del Distrito Puerto Cabello ( hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto del Estado Carabobo) y que anexa marcada “A” adolecen de un error material, ya que se coloco su nombre como DEISY equivocadamente, siendo lo correcto DAYSI, consigna certificación de datos filiatorios, marcado con la letra “B”.
Para efectos probatorios, los solicitantes trajeron a los autos las siguientes documentales:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”.
2) Certificación de Datos Filiatorios, marcado con la letra “B”.
3) Copia de Cédula de Identidad.
4) Copia Certificada de Partida de Nacimiento.
Corresponde en el presente caso a la solicitante la carga de la prueba por ser la interesada en la tramitación del presente procedimiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el



hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos
y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso deben probar sus argumentaciones; en consecuencia quien decide procede a valorar las documentales consignadas de la siguiente manera:
Corre del folio 2 al 4 Copia certifica del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, consignado por la parte solicitante al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la ciudadana solicitante fue identificada en dicha acta al momento de contraer nupcias como DEISY MARIA DELGADO, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 5 Certificación de Datos Filiatorios emanada de la Oficina de Puerto Cabello de la Dirección Nacional de Identificación Civil, Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 01-03-2010, marcada con la letra “B”, consignada por la parte solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre correcto de la ciudadana solicitante es DAYSI MARIA DELGADO DE ESCARVAIS, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 10 Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante; este Tribunal le otorga valor probatorio a favor de la parte solicitante por desprenderse de la referida cédula la identificación correcta como DAYSI MARIA DELGADO DE ESCARVAIS, quien es titular de la
Cédula de identidad N° 4.548.069, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-


Corre del folio 11 al 12 Copia certifica de la partida de nacimiento de la solicitante consignada por ella misma a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre correcto como DAISY MARIA DELGADO, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Establece el articulo 773 de Código de Procedimiento Civil “ en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por lo medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente;” ahora bien, para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Pág. 476), a este procedimiento solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de prueba que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero si la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, Caracas 1998, Pág. 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria que pudo efectuarse en su momento ante el mismo funcionario administrativo que levanto el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas año 2001, Pág. 774), donde establece: “un procedimiento sumario en los errores tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.


Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774
del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA al ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de matrimonio Nº 68, de fecha 11 de Diciembre del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969) del Libro de Registro Civil de Matrimonios, donde dice: “…DEISY MARIA DELGADO…” refiriéndose al nombre de la contrayente debe decir DAYSI MARIA DELGADO, que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.
Una vez firme la presente decisión y remitidos los oficios ordenados, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Mayo (05) del año Dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 105, siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.), se libraron los oficios N° 2340- 207 y 2340-208.
La Secretaria.

RaizaD.
Sol. N° 4017
Sent, Definitiva N° 105.