Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 27-agosto-2003, fecha que se le dio entrada a la presente causa, la parte apelante no ha realizado ninguna actuación de impulso procesal, determinando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; siendo que en la presente causa ha transcurrido dicho lapso de inactividad procesal, lo que se evidencia un total desinterés de la misma, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, en consecuencia, los autos dictados en fecha 02-junio-2003, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabo.....