REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: PILAR ANTONIA MARTINEZ MELLA, venezolano, mayor de edad, casada, cédula de identidad Nº 15.331.331 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE LINO CORREIA AGUIAR, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, cédula de identidad Nº E-82.003.491 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, causal segunda (2da), del artículo 185 del Código Civil.
EXPEDIENTE: Nº 04/7103.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RUBEN MUJICA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 9.150.
Previa distribución de fecha 15-junio-2004, fue recibido en este Tribunal demanda presentada por el abogado JOSE RUBEN MUJICA, Inpreabogado Nº 9.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PILAR ANTONIA MARINEZ MELLA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-15.331..331 y de este domicilio, por DIVORCIO intentado contra el ciudadano JOSE LINO CORREIA AGUIAR, de nacionalidad portuguesa , mayor de edad, cédula de identidad Nº E-82.003.491, fundamentando la acción en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.
Alegando el demandante en su libelo que contrajo matrimonio en fecha 12-Noviembre-1999 por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vistamar, Sector Los Samanes, Edificio 23, Apartamento A1 jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo,.
Pero es el caso que la responsabilidad ante los deberes contraídos fue en todo momento característica del esposo cumplidor durante el primer año del matrimonio ; pasada la primera etapa el carácter del ciudadano JOSE LINO CORREIA DE AGUIAR , se fue haciendo cada dia mas hosco e insoportable , hasta que el día 15 de Noviembre de 2002 optó por abandonar el hogar en forma injustificada llevándose consigo sus pertenencias personales y sin que hasta ahora haya demostrado querer regresar nuevamente al mismo.
Admitida la demanda por auto de fecha 17-junio-2004 se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano JOSE LINO CORREIA DE AGUIAR y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 15-julio-2004 se dio por notificada la fiscal designada, verificándose la misma según diligencia del alguacil inserta al vuelto del folio 8 del presente expediente.
En fecha 06-Agosto-2004 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE RUBEN MUJICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación por carteles del demandado de autos, ciudadano JOSE LINO CORREIA DE AGUIAR , en virtud de la imposibilidad del alguacil del Tribunal de lograr la citación personal de la misma; acordándose lo solicitado por auto de fecha 10-agosto-2004, en fecha 03-agosto-2005 fueron agregados a los autos dichos carteles debidamente publicados
En fecha 06-Octubre-2005 , La Abogada JUTDALY LAMUS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó la designación de Defensor Judicial al demandado de autos, Lo que se acordó por auto de fecha 07 de Octubre de 2005, designando a la Abogada ALEXIS GOITIA, como Defensora Judicial del demandado de autos, la cual se dio por notificada en fecha 31 de Octubre de 2005,según diligencia del Alguacil al folio 31. En fecha 02 –Noviembre-2005 compareció la Abogada ALEXIS GOITIA , aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 16 de Noviembre de 2005 la Abogada JUTDALY LAMUS en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó la citación de la Defensora designada lo cual acordó este Tribunal por auto de fecha 18- Noviembre-2005..
En fecha 07-Febrero-2006, fue citada la Defensora Ad-Litem, Abogada ALEXIS GOITIA, como consta en diligencia del Alguacil inserta al folio 36.
En fecha 27-Marzo-2006 tuvo lugar el primer (1er) acto conciliatorio del juicio y al mismo no comparecieron ni la parte demandante ni la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que no se cumplió con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en su parte última el cual copiado textualmente es del tenor siguiente:…”LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDANTE A ESTE ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO”, es decir que el demandante no asistió al primer acto conciliatorio y al no comparecer se declara EXTINGUIDO el mismo. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCION del proceso de Divorcio formulado por la ciudadana PILAR ANTONIA MARTINEZ MELLA en contra del ciudadano JOSE LINO CORREIA DE AGUIAR, ambas partes identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CALUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA,
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria
CAO/Alida.
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