lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la propuesta adjetiva laboral con la extinción de la instancia.
En atención a estos supuestos este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en aplicación de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: "..... L.....