REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000427

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS VELASQUEZ RIVERO

APODERADO JUDICIAL: ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES y YIRA CHIRINOS

PARTE DEMANDADA: HOME ART VALENCIA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO CURIEL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO DE LA APELACION: APELACION AUTO DE ADMISION.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. CONFIRMADO EL AUTO RECURRIDO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000427

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 10.382.410, representado judicialmente por las abogadas ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES y YIRA CHIRINOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 55.285 y 68.141, contra la sociedad mercantil “HOME ART. VALENCIA, C. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 69, Tomo 36-A, de fecha 25 de Junio de 2004, representada judicialmente por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 54.661.

I
AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 34, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Noviembre del año 2008, dictó auto mediante el cual se admite el libelo presentado por la parte actora así como su escrito de subsanación, ordenando en consecuencia la notificación de la accionada Home Art. C. A., en la persona de los ciudadanos ERNESTO D´SCRIVAN en su carácter de Presidente y MARIA ALEJANDRA SANTANA DE D´SCRIVAN, en su carácter de Vicepresidenta.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 12 de Diciembre de 2008, el abogado Fernando Curiel, actuando como representante judicial de la sociedad de comercio HOME ART VALENCIA, C. A., -parte accionada – en la presente causa, presentó escrito donde expone los motivos de su recurso a saber:
1. Se da por notificado en nombre de su representada, empero, sin convalidar la notificación realizada en fecha 03 de Diciembre de 2008, en sede de un tercero ajeno a la causa.
2. Apela del auto del Tribunal de fecha 03 de Noviembre de 2008, donde admite la demanda, por las siguientes razones:
a. Por cuanto el escrito inicial de la demanda no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que la prueba de ello lo constituye el despacho saneador dictado al efecto el 9 de Octubre de 2008.
b. Que el pretendido escrito de subsanación además de no cumplir los requisitos del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no indicaba a quien se demandaba.
c. Que la demanda fue reformada en tres oportunidades: La primera el 24 de Octubre de 2008, cuando la parte actora aprovechando la oportunidad de la subsanación, reforma su pretensión. La segunda ocurrió el día 19 de Octubre de 2008, y la tercera el 3 de Diciembre de 2008, cuando cambia el domicilio y lugar de notificación, lo que viola lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la demanda podrá reformarse una sola vez antes de la contestación de la demanda.
d. Que en esta causa operó la perención de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el demandante se dio por notificado voluntariamente el día que reformó la demanda, lo que ocurrió el 24 de Octubre de 2008, por lo que tenía hasta el 28 del mismo mes y año para cumplir con el despacho saneador, lo que no hizo, o mejor dicho, pretendió hacer en fecha 19 de Noviembre de 2008, cuando señaló que por error material olvidó señalar a quien estaba demandando.
e. Que el ciudadano Juez no fue diligente como si lo hizo el día 03 de Diciembre de 2008, cuando la parte actora presentó escrito donde señala una nueva dirección a donde notificar a su representada, siendo la 1:30 p.m., y en esa misma tarde además de acordar tal pedimento, se fijó cartel en la nueva dirección suministrada por la parte actora, aún cuando la misma estaba incompleta, no indicó el número cívico de la residencia.
f. Que el Juez admitió la demanda sin estar lleno los requisitos de Ley, e incluso después de los 2 días que otorga la Ley para subsanar, razón por demás suficiente para haber declarado la perención, ello en aras de evitar la prescripción, por lo que se hace la siguiente pregunta: ¿Es que acaso le está dado al Juez, suplir la negligencia del demandante? ¿Es que acaso, la Ley no prevé, unos medios de interrumpir la prescripción?
g. Que el auto de admisión, estaría convalidando la conducta del demandante, lo cual configura lo que en doctrina se conoce como Fraude Procesal, el cual se materializa con las maquinaciones y artificios que realizó el demandante en lo que va del proceso y que ha creado una especie de engaño y de sorpresa a la buena fé de su representada y que se configura por medio de los múltiples escritos en donde a su antojo y sin apercibimiento del Juez, el demandante modifica el nombre de la demandada, el numero de demandados, el domicilio, el monto de la demanda, ente otras cosas, lo que atenta contra el debido proceso.
3. Solicita al Tribunal, deje sin efecto el auto de fecha 4 de diciembre de 2008, que fija la audiencia preliminar, así como el auto de admisión de la demanda de fecha 03 de noviembre de 2008, y declare la perención de la causa debido a la falta de revisión exhaustiva por parte el Juez del escrito de subsanación y de la propia declaración del demandante, en donde mes y medio después, manifiesta que no subsanó bien.

III
ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA

Se observa de lo actuado a los folios 3 al 7, que la parte ACTORA en fecha 03 de Octubre de 2008, presentó escrito contentivo de su pretensión, derivada del cobro de prestaciones laborales contra la Sociedad de Comercio “HOME ART, C. A.”, representada por el ciudadano ERNESTO D´SCRIVAN, correspondiendo el conocimiento de tal asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 09 de Octubre de 2008, se abstuvo de admitir la demanda por considerar que el mismo no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, bajo las premisas establecidas en dicho auto,-folio 10-, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha 22 de Octubre de 2008, el alguacil, Pablo Bastidas, realizó consignación negativa al no poder notificar a la parte actora, tal como consta al folio 13.

En fecha 23 de octubre de 2008, ante la falta de notificación de la parte actora, el Juzgado A Quo, ordenó la notificación por cartelera del Tribunal, ello en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2003, lo cual fue cumplido por el alguacil Joel Miquilena, en fecha 29 de Octubre de 2008, vid folio 31-.
Se observa que cursa a los folios 19 al 29, escrito contentivo de una reforma del escrito libelar presentado por la parte actora en fecha 24 de Octubre de 2008.

En vista de tal escrito, el Juzgado A- Quo dicta un auto en fecha 03 de Noviembre de 2008, donde admite el libelo y su subsanación, procediendo en consecuencia a ordenar la notificación de la accionada en la dirección indicada tanto en el escrito libelar como en la reforma, a saber: Urb. San José de Tarbes, Torre Inteligente B.O.D., Nivel Mezzanina 1, Local J-26, Parroquia San José, Valencia Estado Carabobo.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, el alguacil Rómulo Velásquez, mediante diligencia informa al Tribunal que notificó a la accionada en la persona de la ciudadana Iris Añez, en su carácter de Asistente Administrativo, la cual suscribió el cartel respectivo, lo que hizo en la dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar, empero, el A Quo mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2008, cursante al folio 41, dejó sin efecto tales carteles por haber omitido nombrar la empresa accionada y ordenó librar nuevos carteles de notificación de conformidad con el auto de admisión.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, la parte actora presentó diligencia que cursa al folio 44, donde señala que en su escrito de reforma presentado el 24 de octubre de 2008, por error material involuntario olvidó señalar a quien demandaba, por lo que mediante esa diligencia solicitaba se notificara a la empresa HOME ART VALENCIA, C. A., en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos Ernesto D´Scrivan Chok y/o Maria Alejandra Santana de D´Scriavn.

Ante la solicitud planteada por la parte actora en diligencia supra mencionada, el Juzgado A Quo en fecha 24 de Noviembre de 2008, dictó auto cursante al folio 45, donde deja sin efecto los carteles librados en fecha 14 de Noviembre de 2008, por cuanto fueron librados contra la empresa Home Art, C. A., y no como Home Art Valencia, C. A., según reforma del libelo, y ordenó librar nuevos carteles contra la empresa demandada.
Cursan a los folios 48 y 52, diligencias de fecha 03 de Diciembre de 2008, suscrita por el Alguacil Rómulo Velásquez, donde consigna notificación negativa, en virtud de que en la dirección indicada por la parte actora en escrito libelar y de reforma, la oficina se encontraba cerrada y nadie atendió a su llamado, lo que gestionó en varias oportunidades.

La parte actora mediante diligencia cursante al folio 56, de fecha 03 de Diciembre de 2008, solicitó se habilitara el tiempo necesario para gestionar la notificación de la accionada en el lugar de residencia personal de los representantes legales de la misma, ello en virtud de interrumpir la prescripción, para lo cual indicó como dirección: Urb. Guaparo, Av. Circunvalación La Salle, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En respuesta a tal solicitud el Juzgado A Quo, mediante auto cursante al folio 57, de fecha 03 de Diciembre de 2008, acordó lo solicitado en diligencia que antecede por la parte actora, por lo que ordenó la notificación de la accionada en la nueva dirección indicada, habilitando el tiempo necesario solicitado.

Cursa a los folios 60 y 62, diligencias suscritas por el Alguacil Juan Carlos Pérez Ramos, de fecha 04 de diciembre de 2008, quien informó al Tribunal que día 03 de diciembre de 2008, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en la Urb. Guaparo, Av. Circunvalación La Salle, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y una vez ubicado el inmueble el cual le fue señalado por el mismo actor, identificó la vivienda con el Nº 103-80, donde fue atendido por una persona de nombre Jackeline Alvarado, quien dijo ser la enfermera de la madre del señor Ernesto D´Scrivan, por lo que fijó el cartel respectivo, aun cuando la persona se negó a firmar. Se observa la certificación de la Secretaria del Tribunal, al pie de tales diligencias, de fecha 9 de Diciembre de 2008, por lo que se entiende que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia respectiva.

Cursa a los folios 64 al 65, escrito presentado por el ciudadano Antonio Santana, en fecha 04 de Diciembre de 2008, quien alega ser el dueño de la residencia donde se realizó la notificación de la accionada en la presente causa, quien argumentó desconocer tanto al actor como a la accionada, y señaló que es un tercero ajeno a la causa, solicitando en consecuencia se dejara sin efecto la actuación realizada por el Alguacil el 03 de diciembre de 2008, en su residencia.

Al folio 70, cursa auto del Tribunal A Quo, de fecha 9 de Diciembre de 2008, donde se Difiere la audiencia respectiva para el 14 de Enero de 2009. Empero, no señaló nada con respecto al escrito presentado por el ciudadano Antonio Santana.

Cursan a los folios 73 al 75, escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2008, por el abogado Fernando Curiel, actuando como representante judicial de la sociedad de comercio HOME ART VALENCIA, C. A., -parte accionada – en la presente causa donde ejerce el recurso de apelación, el cual motiva el conocimiento de esta Instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al análisis del punto controvertido, es necesario hacer algunas consideraciones de índole pedagógicos que nos va a permitir establecer el criterio a seguir para casos análogos, a saber:

DEL LIBELO:
El artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos necesarios que debe llenar el escrito libelar.

DE LA ADMISIBILIDAD:
El artículo 124, eiusdem, señala que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe verificar si están llenos los requisitos previstos en el artículo 123, para admitir la demanda, lo que debe hacer dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción.

DE LA SUBSANACION:
El Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Si observa que el libelo no cumple con los requisitos del 123 ibidem, debe disponer su corrección con apercibimiento de perención de la instancia, lo cual debe hacer el demandante dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. En el entendido –se repite- que este lapso corre una vez que sea notificado el demandante. (Artículo 124 LOPTRA).

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece en cuanto a la reforma de la demanda lo siguiente:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”

De acuerdo a lo preceptuado en dicho articulo, el legislador le confirió al demandante la posibilidad de reformar la demanda, pero, limita ese derecho a una sola oportunidad, sin hacer distinción del momento, si es antes o después de la citación del demandado, ni establecer los lineamientos de tal reforma, esto es, si se trata de reformas parciales o totales, solo establece que se realice antes de la contestación a la demanda.

En el caso bajo análisis, aplicando tal institución al proceso laboral, debemos tomar en consideración, que el nuevo proceso laboral tiene elementos peculiares que lo hacen ser diferente del proceso civil, ello es así que, una vez incoada la pretensión, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución analiza la pretensión, si considera que adolece de ciertos requisitos para su admisibilidad ordena la subsanación del libelo -como ocurrió en el presente caso-, que si bien no es una reforma del libelo pues su función es sanear el proceso, en ocasiones puede conllevar una reforma o cambio de la pretensión.

Otra innovación del proceso laboral lo constituye la notificación del demandado - equiparable a la citación del proceso civil-, siendo su efecto el poner en conocimiento al demandado que existe una demanda en su contra y que de no asistir a la audiencia preliminar en el lapso preclusivo indicado se le tendrá por confeso.

Asimismo tal notificación lleva apareada la obligación para la partes, que es la obligatoriedad de estar presentes en el acto, pues lo que se busca es mediar o conciliar, siendo al mismo tiempo la única oportunidad para consignar sus escritos de pruebas.

Estando notificada la accionada, esta solo conoce del petitum original o subsanado, -si tal fuere el caso-, con lo cual vendrá al proceso para excepcionarse con los medios de pruebas que considere pertinentes, pero en base a ese escrito libelar originario, y para el caso de no lograse la conciliación o mediación, entonces es cuando la accionada tendrá la oportunidad de presentar su escrito de contestación, en base a lo peticionado y valiendo de los argumentos probatorios que ya están en poder del Juez, los cuales fueron revisados previamente por las partes.

Ahora bien, para el caso de que la parte actora considere necesario reformar su escrito libelar, aplicando de manera analógica el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor debe ajustar su actuación en base a las siguientes circunstancias:
1. DE LA NOTIFICACION:

a. Si la parte accionada no ha sido notificada, el actor podrá realizar las modificaciones que considere pertinentes a su petitorio, cuantas veces considere necesario y el mismo estará sujeto a las condiciones de admisibilidad de su pretensión por parte del Juez que corresponda conocer el caso.

b. Si la parte accionada ya fue notificada, se debe tomar en cuenta el tiempo de la celebración de la audiencia, esto es, la reforma sólo podrá realizarse una sola vez y antes de la celebración de la audiencia preliminar.
En este mismos orden de ideas cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 10 de marzo de 2006 (caso SIGIFREDO CANDELO IDROBO, contra la empresa PRODUCTORA MAZATLÁN, C.A), cito:

“……….Con respecto a la admisibilidad de una segunda reforma de demanda, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 1.987, Caso Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social:

...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (...)la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma…

Ahora bien, a la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa la Sala que en el presente caso, la parte actora presentó dos reformas de la demanda antes de que fuese citada la parte demandada, razón por la que no infringió el sentenciador de la recurrida el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación……..” (Fin de la cita)


2. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

2.1) Una vez notificado el accionado, si la audiencia preliminar no se ha celebrado, la parte actora podrá reformar su pretensión como se dijo anteriormente una sola vez, en cuyo caso el Juez deberá conceder a la accionada un lapso de 10 días hábiles, sin necesidad de nueva notificación.

2.2) Si la audiencia preliminar se celebró,- el proceso se inició, en consecuencia el actor no puede ni podrá hacer ningún cambio o reforma a su pretensión libelar, pues ello redundaría en una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la accionada, lo cual no esta permitido, pues el Juez es el garante de la justicia, y como tal debe impartir seguridad jurídica a las partes en controversia.
Cabe destacar en esta oportunidad sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceshi, de fecha 20 de marzo de 2007 (caso VIRGINIA BEATRIZ LÓPEZ MILLÁN, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA (INDULAC)), cito:
“……..Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).


DE LA RECURRIBILIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA:

Se observa que la parte accionada –apelante- ataca el auto de admisión de la demanda así como el auto que fija la celebración de la audiencia preliminar, por considerarlos lesivos a su representada.

Ahora bien, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para admitir la pretensión incoada por el actor, lo cual se concatena con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”


Así las cosas, se observa que la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, sino que el Juez solo debe verificar, para el proceso que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley –para el proceso civil- y en el proceso laboral debe verificarse además, que se encuentren llenos los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa el auto de admisión contra la cual se recurre, es del siguiente tenor:
“………Visto el anterior libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y visto igualmente el escrito de subsanación presentado por la parte actora, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada HOME ART, C.A., en la persona de los Ciudadanos ERNESTO D´SCRIVAN CHIOK y MARÍA ALEJANDRA SANTANA DE D´ESCRIVAN, en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la empresa respectivamente, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última certificación del secretario de haberse practicado las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas; a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente……”

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”

En el presente caso, el representante judicial de la accionada solicita se deje sin efecto el auto de admisión de la demanda, fundado en que la demanda inicial no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el escrito de subsanación se omitió identificar o mencionar al demandado, que la demanda fue reformada en tres oportunidades, que operó la perención por falta de subsanación y por cuanto se convalida un fraude procesal.

Se observa que el Juez de la recurrida advirtió los defectos del libelo ordenando su subsanación, la parte actora una vez notificada, procedió a reformar la demanda, tal como lo expuso en su escrito, lo cual le era perfectamente permisible, siendo admitida la demanda en fecha 03 de noviembre de 2008. De igual manera se observa que se dejó constancia de haber notificado a la accionada en fecha 12 de noviembre de 2008, no obstante a ello, el Juez A quo, dejó sin efecto dicha notificación al advertir un error en cuanto a la persona demandada, ordenando librar nuevos carteles.

La parte actora en fecha 19 de noviembre de 2008, mediante diligencia indicó que en el escrito de reforma se había obviado el nombre de la demandada, procediendo en dicho acto a indicarlo en la forma que según su decir era la correcta. El Juez A Quo, emitió auto en el cual ordena librar carteles de notificación a la demandada, conforme a lo indicado en diligencia de la parte actora.

En el presente caso, se constata declaraciones del Alguacil indicando, las razones que imposibilitaron la practica de notificación, motivo por el cual la parte actora indica una nueva dirección, por lo cual se libran nuevos carteles con resultados positivos. Posteriormente compareció el ciudadano Antonio Santana, quien dijo no conocer a la empresa demandada Home Art Valencia, C.A.

Ahora bien, el auto contra el cual se recurre no es impugnable a través del recurso de apelación, pues las normas supra transcritas refieren que es impugnable el auto que niega la admisión de la demanda, por lo que en corolario de lo expuesto, el Juez A Quo, no debió tramitar ni oir la presente apelación.

A tal efecto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso CELESTINO ADOLFO FLORES CASTILLO contra CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS DE TUCUPITA, C.A.), cito:

“……Como se desprende del pasaje de la decisión supra, lo que en definitiva se enerva con el dispositivo de la misma es la admisión que a la demanda hubiere impartido el tribunal de la primera instancia, y en tal sentido, sobreviene entonces indispensable transcribir lo que al referente ha sostenido este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, lineamiento jurisprudencia que por demás hace suyo esta Sala de Casación Social. Así, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, indicó:

“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...” (Subrayado actual de la Sala de Casación Social).


De manera que, no estando legalmente tutelado el mecanismo o recurso procesal propuesto por la parte demandada para revisar la admisibilidad de la demanda en el presente juicio, la decisión recurrida debe tenerse como procesalmente inexistente y, en ese ámbito, con plena eficacia jurídica la admisión que de ésta (de la demanda) declarara el tribunal a-quo. Así se decide…..” (Fin de la cita)


En consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso ejercido por la parte accionada y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
 SE CONFIRMA el auto recurrido.
 No se condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) del mes de Febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR.
ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:53 a.m.


LA SECRETARIA


Exp. GP02-R-2008-000427.