REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 20 de febrero de 2009
198º y 149º



Nº. DE EXPEDIENTE: GP21-L-2009-000004
PARTE ACTORA: GERMAN RICARDO ANDRADE ORTA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JHONGE
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN GARCIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 20 de febrero de 2009, siendo las 12:00 m, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello: por la parte DEMANDANTE, el ciudadano CARLOS JHONGE, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 22.525, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: GERMAN RICARDO ANDRADE ORTA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula V- 13.956.347, y POR LA PARTE DEMANDADA, FRANKLIN ELIOTH GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.718.642 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.995, procediendo en este acto en su carácter de apoderado sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. En éste estado ambas partes a los fines de dar término al presente Juicio incoado por PRESTACIONES SOCIALES han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo pautado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 de su Reglamento, y se hace con base a las siguiente cláusulas:

PRIMERA: La parte actora hace constar lo siguiente:
a) Que en fecha 06/05/2007, comenzó a prestar servicios, para “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, como conductor de vehículo pesado.
b) Que en fecha 14/07/2008, fue despedido injustificadamente.
c) Que devengaba un ultimo salario diario promedio de (Bs.116,66).
d) Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad (Art.108 LOT), Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva de preaviso, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalados en el libelo de demanda.
e) Reclama cesta ticket y costas y costos.
f) Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de (Bs.27.305,17).
SEGUNDA: “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.” rechaza en todas y cada una de sus partes el reclamo de la parte actora por las razones siguientes:
Niega la existencia de la relación laboral en tal sentido:
a) Niega que haya comenzado a trabajar en fecha 06/05/2007, comenzó a prestar servicios, para “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, como conductor de vehículo pesado.
b) Niega que en fecha 14/07/2008, fue despedido injustificadamente.
c) Niega que devengaba un ultimo salario diario promedio de (Bs.116,66).
d) Niega que se le deba la totalidad de los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad (Art.108 LOT), Vacaciones y Bono Vacacional y Fraccionadas, Utilidades y Fraccionadas, y cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalados en el libelo de demanda.
e) Niega que en virtud del supuesto despido injustificado se le debe los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva de preaviso.
f) Niega la reclamación de cesta ticket, costas y costos.
g) Niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de (Bs.27.305,17).

DEL ACUERDO
TERCERA: Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.” y sus empresas filiales o relacionadas, la suma total única y exclusiva de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS ( BS. 5.528,04) por todos los conceptos indicados en el libelo de demanda. Que aquí se dan por reproducidos en su totalidad y la demandante declara expresamente que acepta y recibe la cantidad antes señalada como pago concerniente al reclamo del presente juicio por prestaciones sociales, no teniendo más nada que reclamar por éste ni por ningún otro concepto al recibir conforme la mencionada cantidad.
La cantidad acordada, se cancela mediante cheque del Banco Exterior de fecha 19-02-2009, No.44-33012428, Contra la Cuenta Corriente No.01150043950430023642, de “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.” y beneficiario GERMAN ANDRADE. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 Constitucional, 3 De La Ley Orgánica Del Trabajo 10 Y 11 De Su Reglamento Y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN


LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA

ABG: ANYOHELI BERMUDEZ