este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sin perjuicio de terceros, de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las presentes actuaciones TITULO SUFICIENTE, para acreditar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus, ciudadana ONEIDA DEL CARMEN FLORES a la adolescente GHELE EYELIN VILORIA FLORES y a los ciudadanos JOSE EMILIANO FLORES, MARICELA DEL CARMEN HERNANDEZ FLORES, NEIDA EVELYN FLORES, JOSE RICHARD FLORES, DELIA AMADA VILORIA FLORES y EUDY WILFREDO VILORIA FLORES con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la prenombrada ciudadana