En consecuencia, no habiendo requerimiento desde la referida fecha de que se dicte sentencia, conforme al criterio jurisprudencia citado concordado con los artículos 267 y 269 eiusdem, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes sin que éstas impulsaran la causa. Así se decide.
Decisión
En mérito de la razón anotada, este juzgado superior administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la
Notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 28 días del .....