REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de febrero de 2013
202º y 154º
Visto el escrito de fecha 21 de febrero del año en curso, presentado por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.994, de este domicilio; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, donde pide la indexación o corrección del valor monetario y el calculo de los intereses monetarios desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la presente solicitud mediante una experticia complementaria del fallo. Ante esta petición es oportuno citar criterios jurisprudenciales sobre este particular.
Así tenemos que la indexación es una pretensión subsidiaria; es decir, siempre depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se demanda, pero a efectos de que sea acordada, es necesario que se peticione expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar; lo que significa que, no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que -como se dijo- su naturaleza es siempre, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo donde lo que únicamente se reclame sea el pago de cantidades de dinero por concepto de indexación, este criterio es el sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 /12 /2006, bajo sentencia Nº 01036, con lo cual queda entendido que la indexación es asunto de estricto orden privado, por lo que el Juez solo podrá actuar a petición de parte y de no hacerlo el Juez no podrá acordar algo que no ha sido pedido, pues puede incurrir en Ultra o en otros casos Extrapetita.
Este ha sido el criterio sostenido y reiterado por el tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en fecha 11/05/2000 bajo sentencia Nº 137, señaló:
“…No cabe duda a esta Sala, que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar mas de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultrapetita según sea el caso. Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables. En estos casos, el sentenciador si puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de ley, es un deber tutelar esos derechos. (Sentencia del 26 de mayo de 1999).
No hay entonces duda alguna que la labor del Juez en este sentido esta estrictamente limitada a la solicitud que haga el actor en su libelo.
En este sentido tenemos que conforme se evidencia del escrito libelar la parte actora en su petitorio se limitó a solicitar el pago de montos, mas el pago de las costas procesales, no obstante de una lectura pormenorizada de la demanda, la cual no fue reformada, se desprende que nunca la actora haya peticionado al Tribunal la indexación de las cantidades en reclamo, como lógicamente no se condenó en la decisión definitiva, por lo que mal puede este Tribunal acordar algo no peticionado.
Queda entendido entonces que si la oportunidad para solicitar la indexación monetaria es la del momento de interposición de la demanda y como quiera que no se hizo en esa oportunidad procesal y lógicamente no fue acordado en la decisión definitiva, mal puede acordarse en una oportunidad distinta tal y como ha sido solicitado, un asunto (indexación) para el cual incluso no poseo jurisdicción, pues al haber dictado decisión y la misma haya adquirido cosa juzgada, estoy suprimida de modificar una decisión firme, menos aún alterado el derecho a la defensa de la contraparte, pues no tendría oportunidad para contradecir dicha solicitud, por lo que resulta evidentemente IMPROCEDENTE LA SOLICITUD planteada por el apoderado judicial de la demandante. Así se decide.-

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos Lopez Blanco
Secretario