REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.

APODERADO
JUDICIAL: Juan Fernando Guerra Cogorno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.242 de este domicilio.


DEMANDADO: Domingo Aconcha Rancel.

DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.540.

MOTIVO: Invalidación.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
EXPEDIENTE: 18.459

Conoce este Juzgado del recurso de apelación interpuesto en fecha 23/6/2003 por el abogado ESTEBAN HERNANDEZ, Defensor Judicial de la parte accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de Junio de 2003, por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró improcedente por extemporánea la impugnación del Poder.
Dicho recurso fue admitido por este juzgado por auto de fecha 04 de septiembre de 2003.
Que en fecha 17 de septiembre de 2003, este Tribunal fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, para que las partes presenten los informes.
En fecha 08 de Agosto de 2003, Se fijo un lapso de treinta (30) días, para sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
Consideraciones para decidir
La perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
Señala el procesalista patrio Rengel Romberg que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo de realizar los actos de procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso que en términos generales consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que se hubiera verificado acto de procedimiento de parte capaz de impulsar el curso de juicio. En consecuencia los supuestos objetivos de procedencia de la perención, son el transcurso del tiempo establecido en la Ley y la inactividad de la parte en realizar actos de procedimientos. Esta figura procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora cuando la causa se encuentra en etapa de sentencia era criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que no podía consumarse la perención de la instancia por cuanto, la actuación que corresponde no depende de las partes, sino, que es una responsabilidad propia del juez, no obstante, en criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 909 de 17 de mayo de 2004, se sostuvo que la perención de la instancia puede configurarse aún cuando la causa se encuentre en estado de dictar sentencia, siempre que la misma sea de naturaleza interlocutoria. Este criterio fue acatado por la Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de agosto de 2007, expediente N° AA2O-C-2006- 001089, donde estableció:
“. . .Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.
(...) se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia N° RC-02 17 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente N° 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
Ahora bien, es importante señalar que siendo la perención un castigo a la negligencia de las partes, la interpretación que se haga a la norma que lo regule es de carácter restrictivo, por lo que, a los fines de una mejor comprensión de lo acontecido, así como también de verificar si efectivamente en el sub iudice se configuró la perención, esta Tribunal considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales pertinentes ocurridos ante esta instancia, a saber:
• Que el 17 de septiembre de 2003, se fijo lapso para presentar los informes, venció dicho lapso y las partes nos presentaron los mismo, es por lo que esta Juzgadora procedió en fecha 08 de agosto de 2.003, a fijar un lapso de treinta (30) día de despacho siguientes, para dictar sentencia.
Respecto a la perención de la instancia el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. .
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del examen de las actas procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, dejaron de ejecutar actos de procedimiento para impulsar el mismo a los efectos de que se dictara sentencia; específicamente consta en las actas que desde el 9 de mayo de 2007 no ha habido requerimiento al tribunal de que dicte sentencia. No obstante, en esa oportunidad la apoderada judicial de la parte demandante, declara que el recurrente (el demandado) ha desistido de su recurso al no motivar su apelación, lo cual —a su parecer- constituye falta de interés de sostener la apelación.
En consecuencia, no habiendo requerimiento desde la referida fecha de que se dicte sentencia, conforme al criterio jurisprudencia citado concordado con los artículos 267 y 269 eiusdem, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes sin que éstas impulsaran la causa. Así se decide.
Decisión
En mérito de la razón anotada, este juzgado superior administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la
Notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 28 días del mes de Febrero de 2.013. Años 202° de la Independencia y
154° de la Federación.

Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano,
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario

En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


Abg. Juan Carlos López.
Secretario