Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ y DILIA MARILU CORRO DE PÉREZ, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía, desde el día 22 de Octubre de 1982, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Catedral, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, Acta Nro. 210, Folio 207, año 1982, Nº 210.
Publíquese y déjese copia.
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