REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ y DILIA MARILU CORRO DE PÉREZ
ABOGADO: ALEJANDRO BOZZONE REYES
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.649


Por escrito presentado en fecha 13 de Enero de 2009, los ciudadanos: RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ y DILIA MARILU CORRO DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.064.013 y V-7.028.660 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ALEJANDRO BOZZONE REYES, Inpreabogado Nro. 107.715, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos y Bienes.
ALEGAN LOS SOLICITANTES LO SIGUIENTE:
Que el día 22 de Octubre de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial fueron procreados tres hijos, los cuales actualmente son mayores de edad. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2009, los solicitantes RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ y DILIA MARILU CORRO DE PÉREZ, fueron legalmente Separados de Cuerpos y de Bienes.
En fecha 05 de Abril de 2010, el ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ, ya identificado y asistido de abogado, solicitó del Tribunal decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre el y su cónyuge la reconciliación.
En fecha 12 de Abril de 2010, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa. Así mismo, se ordenó la notificación a la ciudadana DILIA MARILU CORRO DE PÉREZ.
En fecha 09 de Junio de 2010, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó BOLETA de Notificación que le fue librada a la ciudadana DILIA MARILU CORRO DE PÉREZ, asimismo deja constancia de haberla notificado y que la misma estampó su firma en la mencionada BOLETA.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ y DILIA MARILU CORRO DE PÉREZ, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía, desde el día 22 de Octubre de 1982, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Catedral, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, Acta Nro. 210, Folio 207, año 1982, Nº 210.
Publíquese y déjese copia.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana.-
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina
Exp. Nro. 21.941
OE/Ragm