REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

DEMANDANTE GLORIA MERCEDES PÉREZ
DEMANDADO: MANUEL FELIPE LARA SUÁREZ
MOTIVO: MERO DECLARATIVA CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 13.820

I
Por escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2000, la ciudadana GLORIA MERCEDES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.919.749 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.047, interpuso formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano MANUEL FELIPE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.291.938 y de este domicilio.
La demanda presentada es admitida por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2000 (folio 73), se emplazó al demandado para la contestación de la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2000, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa que le fuera librada al demandado MANUEL FELIPE LARA, en virtud de que fue imposible localizarlo.
En fecha 11 de agosto de 2.000 y a solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó expedir los correspondientes carteles de citación al demandado de autos (folio 94 y 95).
En fecha 20 de septiembre de 2000 el abogado actor consigna los carteles de citación debidamente publicados, el Tribunal por auto de fecha 21 de septiembre de 2.000 acuerda agregarlos a los autos.
Al folio 100 riela la constancia de la secretaria del Tribunal de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 13 de noviembre de 2000, por auto expreso el Tribunal designa defensor judicial al demandado de autos.
En fecha 16 de noviembre de 2000 comparece el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR y consigna poder que le fuera conferido por el demandado MANUEL FELIPE LARA, conjuntamente con la abogado XIOMARA PINTO AGUILERA.
En fecha 27 de noviembre de 2000, la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, la cual es admitida por el Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2000 (folio 108).
Del folio 109 al 112 riela escrito de contestación de la demanda presentado por el representante legal del demandado de autos.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
Ambas partes presentaron escritos de Informes.
El Juez Provisorio de este despacho se abocó al conocimiento de la causa en fecha 15 de julio de 2008 y ordenó la notificación de ambas partes intervinientes en el proceso.
Notificadas como se encuentran las partes del abocamiento del Juez Provisorio, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Alega la demandante que a partir del mes de septiembre de 1967 comenzó a hacer vida marital con el demandado hasta el 12 de febrero de 2000 lapso durante el cual, aparte del ultimo año, ambos se brindaron mutua fidelidad, socorro, ayuda y compartieron vida en común en un hogar donde brindaba la alegría, el amor recíproco, todo lo cual fue publico y notorio. Afirma que de la unión procrearon una hija de nombre ASTRID GLORIMAR LARA PÉREZ con cédula de identidad Nro. 7.144.391 de 29 años de edad, casada.
Continua afirmando que al inicio de la relación fijaron su domicilio en un inmueble que arrendaron ubicado en la extensión de terreno donde posteriormente, al adquirir la propiedad, construyeron una casa donde continuaron haciendo vida en común hasta que el concubino se marchó del hogar el 12 de febrero de 2000, inmueble que se encuentra ubicado en Los Samanes Norte, calle Camoruco Nro. 58, parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de constancia de concubinato que acompaña.
Afirma que durante más de 32 años en que permaneció unida en concubinato al demandado, que éste se dedicó al transporte de cosas, inicialmente con un camión que adquirió y posteriormente constituyeron una empresa junto con su hija, de nombre TRANSPORTE MANUEL LARA C.A., la cual tiene por objeto del transporte de cosas, y dentro de sus clientes figuran empresas como PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A.
Posteriormente, según afirma, constituyeron otra empresa denominada INVERSIONES BELER S.R.L., también dedicada al transporte de cosas, dentro de cuyos clientes también figura PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A.
Alega que estas empresas han producido beneficios que han sido administrados al capricho del concubino quien en el año 1999 y 2000 se ha negado a informarle (a la actora) sobre el destino que le ha dado a las ganancias y beneficios de las empresas; Que el demandado entre los años 1998 al 2000 ha depositado en sus cuentas personales las ganancias producidas por las empresas en las cuentas Nro. 1-085-01339- de CORP BANCA C.A. que de acuerdo al último estado de cuenta disponía de Bs. 18.374.233,00 para octubre de 1999 y en INTERBANK cuenta de ahorros Nro. 0646017101, para el 2 de diciembre de 1999 disponía de Bs. 6.410.214,00, que esa situación irregular de administrar unilateralmente las empresas y hacer los depósitos en las cuentas personales y de negarse a informar de todo lo relacionado como socia y concubina, fue agravando las relaciones personales, de pareja y como concubinos, al extremo que el 12 de febrero de 2000 se marchó del hogar común que habían compartido durante mas de 32 años.
Alega que el concubino había venido haciendo manejos irregulares del dinero depositado en sus cuentas personales, ya que para el 02 de diciembre de 1999, poseía otra cuenta de ahorros en Interbank Banco Universal, distinguida con el Nro. 0644001106 y en esa misma fecha canceló otra cuenta de ahorros que tenia en esa misma institución por un monto de Bs. 6.410.214,32, y que el dinero que tenia disponible en Corp Banca igualmente lo retiró en fecha 16 de diciembre de 1999, con lo que –alega- su concubino está malgastando, dilapidando el dinero de la comunidad concubinaria, lo que le causa a la actora lesiones económicas graves, de difícil reparación, es por lo que solicita la liquidación y partición del universo de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad concubinaria.
En el capitulo segundo del libelo el actor señala discriminadamente los bienes adquiridos dentro de la relación concubinaria.
Que pretende que el ciudadano MANUEL FELIPE LARA, convenga en reconocer la relación concubinaria, de forma publica, notoria y permanente iniciada en el mes de septiembre de 1967 hasta el 12 de febrero de 2000, fecha ésta que el concubino abandonó el hogar común. Que le sea reconocida la condición de concubina que tiene frente a él y que sean liquidados los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria.
Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 338, 339, 340 y 777 eiusdem.
Posteriormente mediante escrito de reforma de demanda, el actor pretende: Que se reconozca la condición de concubina que tiene la actora frente al demandado MANUEL FELIPE LARA, y que en consecuencia se reconozca la existencia de la referida relación concubinaria.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado MANUEL FELIPE LARA, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho invocado por la actora.
Rechazó, negó y contradijo haber tenido relaciones amorosas con la demandante desde el mes de septiembre de 1967, rechazó haber tenido vida marital con la demandante hasta el 12 de febrero de 2000. Rechazó, negó y contradijo haber mantenida una relación concubinaria con la actora. Rechazó, negó y contradijo haberle brindado a la actora mutua atención, socorro y fidelidad, por lo que nunca pudo hacerse publica y notoria la relación. Rechazó, negó y contradijo haber arrendado un inmueble y después adquirirlo para hacer vida marital con la demandante. Rechazó, negó y contradijo haber permanecido por 32 años, en calidad de concubino con la actora.
Que las empresas constituidas por el demandado, la demandante y su hija denominadas TRANSPORTE MANUEL LARA y INVERSIONES BELER S.R.L., fueron constituidas única y exclusivamente con el carácter de socios y para realizar actividades comerciales propias del objeto principal de la empresa. Expone que es falso que posea las cantidades de dinero señaladas por la demandante en las instituciones bancarias que ella señala.
Rechazó el cuerpo de bienes, indicados por la actora, como adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, rechazó igualmente el fundamento legal de la demanda.
Impugnó de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil los siguientes instrumentos: Folios 58, 59, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 71, los anexos “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” que rielan del folio 24 al 57. Impugnó el instrumento que riela al folio 13.
Solicita que se declare sin lugar la demanda, por considerarla temeraria y audaz.

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ASTRID GLORIMAR LARA PÉREZ, y con la misma queda demostrado que la ciudadana ASTRID GLORIMAR LARA PÉREZ, es hija de los ciudadanos MANUEL FELIPE LARA SUAREZ y GLORIA MERCEDES PÉREZ, y que nació el 29 de julio de 1970, en la sede del Hospital Central de Valencia Estado Carabobo; por lo que dicho instrumento es apreciado y valorado conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 13 riela original de constancia de concubinato emitida en fecha 02 de diciembre de 1998, dicha constancia fue impugnada por la demandada, en la oportunidad de la contestación. Esta declaración de testigos efectuada ante una prefectura, en la cual no intervinieron las partes, concretamente no intervino la demandada, no fue ratificada por los testigos en la presente causa, por lo que la parte demandante no tuvo el debido control de la prueba que fue evacuada a sus espaldas y extra proceso. Respecto de tal justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:
“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”
De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita, acogida por este Tribunal, no se le concede ningún valor probatorio al instrumento que riela al folio trece (F. 13).
Anexo marcado “C” riela (folio 14 al 18) copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad de comercio TRANSPORTE LARA C.A., de donde se desprende que las partes constituyeron una sociedad mercantil, denominada “Transporte Manuel Lara C.A.”, no obstante, cabe señalar que dicha comunidad societaria en nada guarda relación con el hecho aquí controvertido, que lo es, la unión concubinaria que existió o no entre ambos; motivo por el cual, el Tribunal no le atribuye valor probatorio en relación a este juicio. Y así se declara.-
Del folio 19 al 23 (anexo “D”) riela el acta constitutiva de la empresa INVERSIONES BELER S.R.L., de donde se desprende que los ciudadanos MANUEL FELIPE LARA SUÁREZ, GLORIA MERCEDES PÉREZ y ASTRID GLORIMAR LARA PÉREZ, constituyeron la empresa Inversiones Beler S.R.L., en relación a dicho documento, vale la misma consideración anterior, ya que dicha comunidad societaria en nada guarda relación con el hecho aquí controvertido, que lo es, la unión concubinaria que existió o no entre ambos; motivo por el cual, el Tribunal no le atribuye valor probatorio en relación a este juicio. Y así se declara.-
Del folio 24 al 50 rielan copias fotostáticas simples de los documentos de propiedad de los bienes pertenecientes a las partes, dichos instrumentos nada aportan a los hechos controvertidos, que como ya se ha señalado precedentemente, en nada guarda relación con el hecho aquí controvertido, que lo es, la Unión Concubinaria que existió o no entre ambos; motivo por el cual, el Tribunal no le atribuye valor probatorio en relación a este juicio. Y así se declara.-
Del folio 51 al 57 (Primera Pieza Principal), rielan originales de documentos constituidos Préstamos sin Interés concedido a la ciudadana GLORIA MERCEDES PÉREZ, constancia de cancelación de dicho préstamo, plan de pago emitido el 03 de agosto de 1987, recibos de cantidades de dinero, que nada aportan a los hechos controvertidos, ya que no guarda relación con el hecho aquí controvertido, que lo es, la unión concubinaria que existió o no entre ambos; motivo por el cual, el Tribunal no le atribuye valor probatorio en relación a este juicio. Y así se declara.-.
Al folio 58 y 59 de la Primera Pieza Principal, corre agregado original de cuadros póliza de RCV, y si bien es cierto son documentos de terceros, no es menos cierto que al adminicularse con los demás elementos probatorios, producen presunción hominis en el hecho controvertido, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.399 del Código Civil, razón por la cual el Tribunal le atribuye valor probatorio en relación a este juicio. Y así se declara.-
Al folio 60 (Primera Pieza Principal), riela original de recibo de electricidad a nombre del demandado MANUEL LARA, de donde se desprende como dirección del demandado Barrio Los Samanes Norte, c/Camoruco Nro. 58, que es el lugar de residencia donde se alega que las partes hicieron vida en común; y como quiera que tal actuación es un documento público administrativo, este Tribunal lo aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-
Del folio 62 al 65 (Primera Pieza Principal), rielan originales de documentos, constituidos por planilla de revisión de vehículo practicada por el antes denominado CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, de fecha 04 de enero de 1999, donde consta que el demandado señala como domicilio los SAMANES, CALLE CAMORUCO, N° 58 VALENCIA; así como planillas bancarias donde aparece como titular de la cuenta allí señalada MANUEL LARA, con domicilio los SAMANES, CALLE CAMORUCO, N° 58 VALENCIA; igualmente órdenes de pago, fechada en Caracas 13/11/89, expedido al demandado, con domicilio los SAMANES, CALLE CAMORUCO, N° 58 VALENCIA, Zona Postal 2003; motivo por el cual el Tribunal valora y aprecia tales actuaciones, al desprenderse de ello que en efecto el demandado tenia domicilio señalado en la citada dirección; y si bien es cierto son documentos de terceros, no es menos cierto que al adminicularse con los demás elementos probatorios, producen presunción hominis en el hecho controvertido, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.399 del Código Civil, razón por la cual el Tribunal le atribuye valor probatorio en relación a este juicio. Y así se declara.-
Al folio 66 (Primera Pieza Principal), riela original de recibo de consumo de agua (Hidocentro) electricidad a nombre del demandado MANUEL FELIPE LARA, de donde se desprende como dirección del demandado Barrio Los Samanes Norte, c/Camoruco Nro. 58, que es el lugar de residencia donde se alega que las partes hicieron vida en común; y como quiera que tal actuación es un documento público administrativo que no fue impugnado en ninguna forma de derecho, este Tribunal lo aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-
Al folio 68 (Primera Pieza Principal) riela original de recibo de CANTV a nombre de la ciudadana GLORIA DE LARA, del cual se observa como dirección Barrio Los Samanes calle Camoruco Nro. 58, Qta Astrid que es el lugar de residencia donde se alega que las partes hicieron vida en común; y como quiera que tal actuación es un documento público administrativo, que no fue impugnado en ninguna forma de derecho, este Tribunal lo aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-
A los folios 70 y 71 (Primera Pieza Principal), rielan originales de instrumentos constituidos por recibo de IMPORTACIONES DIVERSA S.A., que nada aportan a los hechos controvertidos, ya que no guarda relación con el hecho aquí controvertido, que lo es, la unión concubinaria que existió o no entre ambos; motivo por el cual, el Tribunal no le atribuye valor probatorio en relación a este juicio. Y así se declara.-
Del folio 115 al 163 (Primera Pieza Principal), rielan copias fotostáticas simples de instrumentos públicos constituidos por diversas ventas puras y simples y acta de asamblea de la sociedad de comercio INVERSIONES BELER SRL., que nada aportan a los hechos controvertidos, ya que no guarda relación con el hecho aquí controvertido, que lo es, la unión concubinaria que existió o no entre ambos; motivo por el cual, el Tribunal no le atribuye valor probatorio en relación a este juicio. Y así se declara.-.
Durante el lapso probatorio la demandante promovió:
Del folio 273 al 296 de la Primera Pieza Principal, rielan copias fotostáticas certificada del Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE MANUEL LARA C.A., instrumentos estos que nada aportan a los hechos controvertidos, ya que no guarda relación con el hecho aquí debatido, que lo es, la unión concubinaria que existió o no entre ambos; motivo por el cual, el Tribunal no le atribuye valor probatorio en relación a este juicio. Y así se declara.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, respecto a dicha prueba el Tribunal omite todo pronunciamiento, ya que no fue evacuada dicha probanza.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, al folio 58 de la 2º pieza del expediente riela la práctica de la prueba de inspección judicial validamente promovida, de la cual se aprecia que se trasladó al inmueble ubicado en Los Samanes Norte, Calle Camoruco Nro. 58, con el nombre visible de “Guardatinaja” y que allí se procedió a notificar a la ciudadana GLORIA MERCEDES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.919.749, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, y dice habitarlo desde hace 32 años, conjuntamente con su hijo, una nuera y dos nietos; como quiera que el Tribunal verifica con dicha Inspección el lugar de residencia de la actora, que se encuentra concatenado con las demás probanzas de autos, este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio en el presente juicio. Y así se declara.-.
PRUEBA DE INFORMES A LAS SIGUIENTES INSTITUCIONES:
C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, a los folios 21, 22 y 23 rielan las resultas de la prueba de informes requerida, de donde se desprende que la mencionada empresa suministra energía eléctrica al inmueble ubicado en el Barrio Los Samanes Norte Nros. 58, desde el 06 de octubre de 1969, que su primer contrato fue elaborado a nombre de Manuel Lara y que el 14 de diciembre de 2000, cambió a nombre de Astrid Glorimar Lara; motivo por el cual el Tribunal los aprecia y valora en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Con respecto al informe de CANTV, el Tribunal omite todo pronunciamiento, ya que no se recibieron las resultas de dicha probanza.

HIDROCENTRO, al folio 33 de la Segunda Pieza Principal rielan las resultas de la prueba de informes requerida, de la cual se evidencia que la factura sale a nombre del ciudadano MANUEL FELIPE LARA, siendo así, y como quiera que tal actuación es un documento público administrativo, este Tribunal lo aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, al folio 19 de la Segunda Pieza Principal, rielan las resultas de la prueba de informes solicitada al CNE, de la cual se evidencia que la demandante GLORIA MERCEDES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.919.749, nació en fecha 24/09/1943 y no se puede apreciar la dirección de la demandante ni ningún otro elemento que guarde relación con la presente causa; motivo por el cual el Tribunal no le atribuye valor probatorio a dicha actuación en este juicio. Y así se declara.-
PROMOVIÓ PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, de la revisión de las actas del expediente, se observa que dicha prueba nunca se llegó a evacuar, por lo que el Tribunal omite todo pronunciamiento respecto
PROMOVIÓ LAS TESTIFICALES DE LOS CIUDADANOS: PEDRO LUIS GARRIDO RIVERO, FLOR MARIA HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS MOLINA, ROSA ELENA TOVAR OCANDO, WILLIAM ARNALDO CASTILLO PÉREZ, VICENTE SILVESTRE HERNÁNDEZ, MARIA ELENA BARRIOS, EVELIN COROMOTO SEQUERA ROJAS, HILDA ELIZABETH ORTEGA VELOZ y JOSÉ DAVID ROMERO MALPICA.
Respecto de las testimoniales de los ciudadanos PEDRO LUIS GARRIDO RIVERO, FLOR MARIA HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS MOLINA, WILLIAM ARNALDO CASTILLO PÉREZ, VICENTE SILVESTRE HERNÁNDEZ y JOSÉ DAVID ROMERO MALPICA, dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones, al señalar que conocen a las partes, que los conoció como marido y mujer; observa el Tribunal que los mencionados testigos no incurrieron en contradicciones, ya que con tales testimonios y las demás probanzas de autos se desprende, además, que las partes en la presente causa GLORIA MERCEDES PÉREZ y MANUEL LARA SUAREZ, que tienen su domicilio en el Barrio Los Samanes Norte, Nro. 58, calle Camoruco, todos fueron contestes en afirmar que la relación entre ambos es de “esposos” y que los conocen desde hace mas de 25 años, por lo que se aprecian dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Respecto a los ciudadanos MARIA ELENA BARRIOS, EVELIN COROMOTO SEQUERA ROJAS e HILDA ELIZABETH ORTEGA VELOZ, el Tribunal omite todo pronunciamiento, ya que los mismos no comparecieron a rendir su declaración.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ROSA ELENA TOVAR OCANDO, (folio 15 de la 2º pieza), al revisar minuciosamente su declaración, se aprecia que la misma incurrió en contradicciones al deponer que ambas partes siguen teniendo su domicilio en los Samanes Norte, Calle Camoruco, Quinta Guardatinaja y posteriormente manifestar que el ciudadano Manuel Lara no habita el inmueble en referencia, por ello se desecha la declaración de la ciudadana ROSA ELENA TOVAR OCANDO, ya que su testimonio no merece confianza, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En la oportunidad de presentar informes la parte actora consignó original de Acta de Nacimiento de JORGE LUIS, hijo reconocido y de MARTINA GRILLO,
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio el demandado promovió:
A los folios 171 y 172 de la Primera Pieza Principal, originales de Constancia de Concubinato, así como constancia de residencia, ambos evacuados ante el Registro Civil de La Victoria Estado Aragua. Estas declaraciones de testigos efectuadas ante una oficina de Registro Civil, en la cual no intervinieron las partes, concretamente no intervino la demandante, y no fue ratificada por los testigos durante el lapso probatorio, por lo que la parte demandante no tuvo el debido control de la prueba que fue evacuada a sus espaldas y extra proceso, como tampoco la parte promovente solicitó que la misma fuera ratificada vía Informe. Respecto a tales justificativos de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:
“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita y acogida por esta Juzgadora, no se le concede ningún valor probatorio a los instrumentos que rielan a los folios 171 y 172 de la 1º pieza, en la presente causa. Y así se declara.-
Del folio 173 al 257 de la Primera Pieza Principal, rielan instrumentos que nada aportan a los hechos controvertidos, que lo es, la unión concubinaria que existió o no entre ambos; motivo por el cual, el Tribunal no le atribuye valor probatorio en relación a este juicio. Y así se declara.-.
Al folio 258 de la Primera Pieza Principal, corre inserto copia con sello húmedo del antes denominado CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, de fecha 10-01-1999, donde el demandado denuncia el hurto de chequera, dos libretas de ahorros, documentaciones varias de propiedades originales, donde en su denuncia señala que su dirección es Barrio Los Samanes Norte, Nro. 58, calle Camoruco, Valencia; tal instrumento si bien es cierto que carece de firma, no es menos cierto que contiene sello húmedo donde se leer “Republica de Venezuela. Ministerio de Justicia. Cuerpo Técnico de Policía Judicial.”, agregada por la parte demandada como prueba; cuyo contenido aprecia este Tribunal al tenerse como reconocido por la propia demandada que lo promovió y al encontrarse adminiculado a los demás elementos probatorios; motivo por el cual, el Tribunal le atribuye valor y eficacia probatoria en relación a este juicio. Y así se declara.-.
PROMOVIÓ LA PRUEBA DE TESTIGOS de los ciudadanos REINA RAFAEL MARTÍNEZ, JUAN VICENTE CARMONA, NICOLÁS ANTONIO SILVA, JOSÉ ALFREDO MORALES, JORGE CRISTÓBAL BASTIDAS y ÁNGEL WILFREDO MORILLO.
De los folios 48 al 52 de la 2º pieza, rielan las declaraciones de los ciudadanos REINA RAFAEL MARTÍNEZ, JUAN VICENTE CARMONA, NICOLÁS ANTONIO SILVA, dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones, al señalar que vivían en La Victoria Estado Aragua, cuyos testigos igualmente manifestaron que el demandado mantuvo una relación de hecho durante veinte años, con una ciudadana de nombre MARTINA GRILLO; con respecto a dichas testimoniales, advierte el Tribunal que aún cuando los testigo declaran que en efecto existió una relación de hecho entre las personas mencionadas, su testimonio resulta contradictorio con las demás probanzas apreciadas y en virtud de que fue consignado en informe por la demandada Acta de Nacimiento de un hijo no de la actora, sino de la mencionada ciudadana MARTINA GRILLO, quien no es parte de la relación jurídica procesal que se plantea en la presente causa, valoradas en este juicio, motivo por el cual dichos testimonio no le merecen fe a esta Juzgadora, por cuanto de lo anteriormente señalado, dichos testigos no dicen la verdad; razón por la cual el Tribunal no aprecia el testimonio de estos, a tenor de lo establecido en el artículos 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
A los folios 165 al 184 de la Segunda Pieza Principal, corren insertas una serie de actuaciones, tales como factura y planillas de declaración de Impuesto sobre la Renta, años 1.996 y 1997, de las cuales en su mayoría se desprende que el demandado señaló como domicilio el Barrio Los Samanes Norte, Nro. 58, calle Camoruco, Valencia, respecto a tales actuaciones, promovidas por la propia demandada, cabe señalar que en razón del principio de la comunidad de la prueba, dicha prueba no pertenece a las partes, sino al proceso, siendo así, las mismas al ser adminiculadas a las demás probanzas, son valoradas y apreciadas en su conjunto por este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-
Del folio 199 al 204, de la Segunda Pieza Principal, rielan las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MORALES, JORGE CRISTÓBAL BASTIDAS y ÁNGEL WILFREDO MORILLO, dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones, al señalar que vivían en La Victoria Estado Aragua, cuyos testigos igualmente manifestaron que el demandado mantuvo una relación de hecho durante veinte años, con una ciudadana de nombre MARTINA GRILLO; con respecto a dichas testimoniales, advierte el Tribunal que aún cuando reconocen los testigo que en efecto existió una relación de hecho entre las personas mencionadas, su testimonio resulta contradictorio con las demás probanzas apreciadas y valoradas en este juicio, motivo por el cual dichos testimonio no le merecen fe a esta Juzgadora, por cuanto de lo anteriormente señalado, pareciera que dicho testigos no dicen la verdad; razón por la cual el Tribunal no aprecia el testimonio de estos, a tenor de lo establecido en el artículos 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, pasa este Tribunal a resolver la misma en los términos siguientes:
La pretensión de la actora, se circunscribe en que le sea reconocida a la ciudadana GLORIA MERCEDES PÉREZ la unión concubinaria con el demandado MANUEL FELIPE LARA, que alega haber sostenido desde el mes de Septiembre de 1.967, vale decir, por más de TREINTA (30) AÑOS, en los recaudos acompañados a la demanda, así como en lo dispuesto en los artículos 16, 338, 339, 340 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 767 del Código Civil.
Por su parte, el demandado de autos, al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo, de manera pormenorizada y en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora, señalando que nunca tuvo concubinato con la demandante, ni llevó vida marital, ni mucho menos ha cohabitado en forma permanente, estable, ni periódicamente con la actora.
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia, siendo así, estima esta Juzgadora, que se hace necesario fijar posición respecto a lo que debe entender como Unión estable de Hecho o Concubinato, entre en un hombre y una mujer, y a este respecto tenemos que en términos generales la unión estable de hecho, es la unión de dos personas que conviven y mantienen una relación afectiva, que algunos comparan con la conyugal, pero que de ninguna manera se le puede equiparar, por cuanto es la situación en que se encuentran un hombre y una mujer que conviven sin estar unidos en matrimonio, con carácter de estabilidad, pues la estabilidad constituye el elemento esencial a los efectos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que contiene intrínsecamente no sólo el elemento cohabitación, sino también la permanencia, singularidad y la ausencia de impedimentos para el ejercicio de la capacidad convivencial. Como podemos observar, de acuerdo a lo dispuesto al citado artículo constitucional (art. 77) se denota en primer lugar, que la unión de hecho, si no es estable no produce esos efectos; y de ser estable pero sin cumplir los requisitos establecidos en la ley, entonces no produce tales efectos. Cuando la unión fáctica es estable y cumple con los requisitos establecidos en la ley, significa que se ha celebrado por el mutuo acuerdo entre los convivientes mediante el acto voluntario o consentimiento, y no por un hecho ajeno a los mismos, en cuyo caso se puede calificar como un acto jurídico que tiene una finalidad familiar, de alguna manera.
Planteada la controversia en tales términos, corresponde a esta Juzgadora, con el debido análisis de las probanzas aportadas en juicio, si las respectivas afirmaciones de hechos invocadas por la actora, resultaron probadas, como quiera que hubo inversión de la carga probatoria, no obstante, pesa en cabeza de la parte demandada demostrar sus excepciones o defensas opuestas al momento de dar contestación, así las cosas, tenemos: Se desprende de los elementos probatorios, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos PEDRO LUIS GARRIDO RIVERO, FLOR MARIA HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS MOLINA, WILLIAM ARNALDO CASTILLO PÉREZ, VICENTE SILVESTRE HERNÁNDEZ y JOSÉ DAVID ROMERO MALPICA, quienes fueron apreciados y valorados, al ser contestes en sus declaraciones, al señalar que conocen a las partes, que los conoció como marido y mujer, por más de treinta años, adminiculado a las demás probanzas de autos, tales como los contratos de servicios públicos, de donde se desprende que las partes habían contratado tales servicios para la residencia ubicada en el Barrio Los Samanes Norte Nros. 58, desde el 06 de octubre de 1969, cuyo primer contrato fue elaborado a nombre de Manuel Lara y que en fecha 14 de diciembre de 2000, fue cambiado la contratación del servicio a nombre de Astrid Glorimar Lara, hija del demandado, según consta del acta de nacimiento que riela al folio doce (f. 12, 1era. Pieza Principal), de la cual se desprende que nació en fecha 21 de Julio de 1970 en el Hospital Central; pero aún más, tal y como se desprende de las propias probanzas aportadas por la parte demandada, queda verificada una serie de indicadores que dan por cierta la existencia de una Unión estable de Hecho o de Concubinato entre las partes, como lo es, la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, la hija procreada producto de dicha unión, el tiempo de duración de la unión, que de acuerdo lo establecido por la Sentencia de fecha 15 de abril de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que debe ser al menos de dos años mínimo, para calificar con ello la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, estima esta Juzgadora que al no quedar desvirtuada la pretensión de la actora y surgiendo elementos de convicción suficiente para establecer que hubo una relación concubinaria entre las partes GLORIA MERCEDES PÉREZ y MANUEL FELIPE LARA, dada la permanencia de la misma en el tiempo caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común; es por tales motivo que debe ser declarada procedente la pretensión de la actora.
A este respecto, la mencionada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado…”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior se declara la Unión concubinaria entre GLORIA MERCEDES PÉREZ y MANUEL FELIPE LARA, ambas partes plenamente identificadas en autos, desde el mes de Septiembre de 1967 hasta el 12 de Febrero de 2000. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana GLORIA MERCEDES PÉREZ contra el ciudadano MANUEL FELIPE LARA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos GLORIA MERCEDES PÉREZ y MANUEL FELIPE LARA, desde el mes de Septiembre de 1967 hasta el 12 de Febrero de 2.000.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “El Carabobeño” de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demanda.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,

OE/Aurelia.
Exp. 13.820.