es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
DERWIS JOSÉ ESPINOZA MACÍAS, fue detenido el 17 de Mayo de 2004, hasta el 20 de Mayo del 2.004, que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que solo estuvo detenido TRES (03) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o se le acuerde la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgáni.....