REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000251

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , en fecha 13-05-2.005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DERWIS JOSÉ ESPINOZA MACÍAS, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 27-02-1982, portador de la Cédula de Identidad Nº 18.240.026 , hijo de José Gregorio Macías y María Espinoza, residenciado en Urbanización Lomas de Funval, Manzana C-7, Casa Nº 10-23, Estado Carabobo ; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80, 82 y 84, ordinal 3° del Código Penal más las accesorias establecidas en el artículo 13 euisdem; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
DERWIS JOSÉ ESPINOZA MACÍAS, fue detenido el 17 de Mayo de 2004, hasta el 20 de Mayo del 2.004, que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que solo estuvo detenido TRES (03) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o se le acuerde la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Penado, a tal efecto líbrese boleta de citación. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.


El Juez



Abg. Luís Augusto González

La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo