y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, como lo establece el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordenar citar a los partes querellados ciudadanos JOSE ARISTIDES RIOS FLORES, ELADIO RIOS FLORES, JESUS ORTEGA, JOSE LINARES, FRANCISCO FLORES Y CARLOS PERNIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 12.774.593, 17.494.411, 14.448.444, 14.052.422 y 11.224.967, y practicada ésta, la causa quedara abierta a prueba por diez (10) días de despacho, siguiéndose posteriormente éste procedimiento, en cuanto a las pruebas, conclusiones y sentencia por el mencionado articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se decreta el Amparo a la Posesión de .....