REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3260
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1421
Valencia, 12 de agosto de 2015
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: ALIKEN DOMUS, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.212.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogada AMERICA PERFETTO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.669.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.


-I-
ANTECEDENTES

El 08 de diciembre de 2014 el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.212, en su carácter de apoderado judicial de ALIKEN DOMUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de octubre de 2001, bajo el N° 27, Tomo 84-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-308619647-7, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, Piso 2, Oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 1507-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, notificada el 26 de noviembre de 2014, la cual tiene su origen en el acta fiscal No. DH/DAF/AF/8916-2014 de fecha 03 de noviembre de 2014 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO mediante el cual revocó la (antes) Patente de Industria y Comercio ahora Licencia de Actividades Económicas a nombre de Aliken Domus C.A., situación que trajo como consecuencia un cierre indefinido del local donde tiene su sede y asiento de la actividad comercial.

El 10 de diciembre de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3260. Se ordenación las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó al Alcalde del municipio Valencia del estado Carabobo, la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 364 del Código Orgánico Tributario 2001.

El 17 de diciembre de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3192, este Tribunal Admite Provisionalmente el recurso y declara Procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.
El 06 de marzo de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3231, este Tribunal Ratifica la Procedencia del amparo cautelar otorgado el 17 de diciembre de 2014.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 12 de marzo de 2015 se admitió el recurso, y de conformidad con el articulo 276 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 6 de abril de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho; y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 27 de abril de 2015 se ordena agregar los escritos de informes presentados por las partes, dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes. Se deja constancia de la apertura del lapso para las observaciones.
El 04 de mayo de 2015, se ordena abrir Pieza Separada, denominada Anexo I, contentiva del Expediente Administrativo, constante de ciento veintidós (122) folios, consignado por el Síndico Procurador Municipal de Valencia, mediante Oficio Nº SM-000203-2015, de fecha 10 de abril de 2015.
En fecha 13 de mayo de 2015 se dejo constancia de que el 12 de mayo del mismo año venció el lapso para la presentación de las observaciones en la causa destacando que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa.
El 13 de julio de 2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.




-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, señala lo siguiente:

“ Mi representada ha venido ejerciendo desde el 27 de noviembre de 2001, esto es desde hace más de trece años, la actividad comercial en sede ubicada en la Urbanización El Viñedo de esta ciudad, avenida Monseñor Adam (sic), Nº 105-67, bajo la licencia de actividades económicas No. 42887, código No. 620421 del clasificador de actividades, pero es el caso que en fecha 06 de noviembre de 2014, se presentó la funcionaria Deisy Sánchez adscrita a la dirección de Hacienda de la alcaldía de Valencia, a los fines de practicar una verificación fiscal respecto de la actividad comercial realizada por mi representada y el cumplimiento de sus deberes como contribuyente de ese municipio. En dicha inspección la funcionaria actuante se limitó a señalar que mi representada incumplía con lo establecido en el artículo 102, numeral 1º (se debe interpretar que es de la ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del municipio Valencia del 31/12/2005, pues no se señala en el acta fiscal), en tal sentido procedió al cierre temporal del establecimiento por no ajustar la actividad ejercida a los términos de la licencia de la licencia de actividades económicas que le fue concedida, hasta tanto no ajuste la actividad y se proceda a la adecuación respectiva.
Con tal motivo, por demás arbitraria y violatoria a la garantía constitucional del libre ejercicio de actividad económica, y a su vez transgrediendo el mismo artículo 102 de la ordenanza de impuesto sobre Actividades Económicas del municipio Valencia del 31/12/2005, por lo que el cierre de que fue objeto mi representada y además sufre actualmente, es improcedente por arbitrario y violatorio de garantías constitucionales que mas adelante se anunciaran.

Posteriormente, como si fuera poca cosa la arbitrariedad de que ha sido víctima mi representada, en fecha 26 de noviembre de 2014, le es notificada la resolución No. 1507-14 objeto de la presente acción, la cual se origino (sic) con ocasión de la verificación contenida en el acta fiscal antes referida, pero en su contenido dista totalmente de lo señalado en dicha acta, pues en la resolución que se impugna en este acto, se anula la resolución de actividades económicas en el municipio a mi representada No. 42887, señalando en la misma que: ….Omissis…
Reconociendo que por un error de esa administración tributaria (liase torpeza) ello da pie a que las consecuencias de dicha torpeza las tenga que sufrir mi representada mediante el cierre de sus (sic) establecimiento comercial y la nulidad de su licencia, con todas las graves consecuencias que ello trae consigo, pretendiendo esa administración por medio del funcionario de (sic) suscribe la resolución que se impugna, esto es el Director (e) de Hacienda José Eduardo Hortola Rodríguez, que mi representada continué (sic) con su establecimiento cerrado de manera indefinida…Omissis…. ” (Folio1 y su vuelto).

Como vicios en los que presuntamente incurre el acto administrativo impugnado, señala:

“Así tenemos, que el cierre de mi representada está basado en un falso supuesto, por cuanto que para ello, la funcionaria actuante pretende aplicar la sanción a que se contrae el artículo 102 de la Ordenanza de de (sic) Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia (en adelante “LA ORDENANZA”), pero resulta que en el presente caso, los supuestos de hecho a que se refiere dicho artículo no se configuraron, por lo que su aplicación resulta nula de toda nulidad.” (Folio 2)

Continúa arguyendo en los siguientes términos: “…Pues bien, la funcionaria actuante señala en el acta fiscal, que mi representada no posee la licencia para “detal de vajillas y copas” por lo que la licencia debe adecuarse además a esa clasificación arancelaria, y procede sin mas al cierre del establecimiento…(omissis). Como puede apreciarse de la norma anteriormente transcrita, en su parágrafo primero, se establece, que el cierre no podrá ser mayor a diez (10) días, y a su vez se condiciona el cierre, a que una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días luego de impuesta la máxima sanción, establecida en la ordenanza, sin que el contribuyente haya subsanado la falta, que en este caso seria la adecuación de la licencia al detal de vajillas y copas, de ser necesario para mi representada tener ese tipo de licencia…(omissis)...
Omissis…
…y con base a lo transcrito, evidenciando desconocimiento total de la normativa legal que regula los procedimientos administrativos, basa su decisión en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se refiere a los errores materiales o de cálculo, siendo que el caso que nos ocupa no se trata de un error material o de cálculo, pues el otorgamiento, y todavía mas grave, cuando el otorgamiento de la licencia ha originado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, en este caso para mi representada ALIKEN DOMUS C.A., a quien desde el mes del año 2001 le fue concedida la licencia de explotación comercial que hasta la fecha de su ilegal e ilegítimo cierre venia ejerciendo en su sede de la urbanización el Viñedo, con lo cual lo procedente en este caso, es la aplicación de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que luego de mas de trece años de concedida la licencia a mi representada, la administración tributaria, en todo caso ha debido convalidar el acto de la concesión de tal licencia, visto que hasta la fecha, además de haberle producido derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, por el transcurso de todo el tiempo de concedida la licencia de explotación comercial debe entenderse que la administración convalido el acto, pues durante todo ese tiempo ha recibido el pago de los impuestos liquidados por ALIKEN DOMUS C.A., ha otorgado permisos y demás autorizaciones de usos, ha verificado el cumplimiento de los deberes fiscales, con lo que ha quedado firme y convalidado el otorgamiento de la licencia en los términos que ahora inexplicablemente y con intenciones inconfesables, se pretenden desconocer…” (Resaltado del escrito recursivo) (Folio 2, su vuelto y folio 3).

Asimismo, señala la recurrente: “…es por lo que con todo respeto en este acto solicito, se declare la nulidad absoluta de la resolución identifica ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus numerales 1º, 2º, 3º y 4º, por cuanto que en lo referente al numeral 1º, el acto administrativo impugnado fue dictado en contravención a la garantía establecida en el artículo 25 de la Constitución Nacional, pues viola los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos49 (debido proceso, violación al derecho a la defensa (1ª), violación al principio de la legalidad de las penas y delitos (6º) 112 (libertad económica) y 115 (derecho a la propiedad), violaciones estas que se resumen en la imposibilidad de defenderse en que ha quedado mi representada al serle cerrada su sede donde se encuentran sus archivos y demás comprobantes y documentos donde constan el cumplimiento se sus requisitos respecto de la licencia comercial otorgada por esa administración tributaria. (Folio 3).

Adicionalmente, sostiene la recurrente que el acto impugnado viola el principio de la cosa juzgada administrativa; señalando que la resolución es nula por cuanto es de ilegal ejecución al fundamentarse en una norma que no establece el cierre del establecimiento en forma indefinida, además por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de un procedimiento.
Concluye con la solicitud de amparo cautelar.

-III -
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La Administración Tributaria Municipal en su Escrito de Informes, señaló: “…Tal y como se desprende de lso antecedentes administrativos, conjuntamente consignados con el presente escrito, mediante Resolución Nº 937-01, de fecha 27 de noviembre de 2001, la Administración Tributaria AUTORIZO el cambio de Denominación o de la Razón Social en la Licencia Nº 42887, correspondiente a INVERSIONES SANTOMERA, C.A., la cual fue autorizada para ejercer la actividad de Compra y Venta de Bienes Inmuebles, Código 831001.
En consecuencia, debemos aclarar lo siguiente:
1. No hubo un procedimiento administrativo para otorgar la Licencia de Actividades Económicas a la accionante ALIKEN DOMUS, C.A., por lo que la titularidad de tal Licencia no deviene del procedimiento establecido en la ordenanza respectiva, sino del cambio de denominación autorizada a INVERSIONES SANTOMERA, C.A.
2. La Licencia de Actividades Económicas Nº 42887, corresponde a la empresa INVERSIONES SANTOMERA, C.A., quien si se sometió al procedimiento para el otorgamiento de la Licencia y, a quien posteriormente, se le concedió el cambio de denominación o razón social a ALIKEN DOMUS, C.A..
3. La actividad económica autorizada a la empresa INVERSIONES SANTOMERA, C.A., fue la “Compra y Venta de Bienes Inmuebles”, Código 831001, razón por la que ALIKEN DOMUS, C.A., estaba en la obligación de seguir ejerciendo la misma actividad para la que estaba autorizada INVERSIONES SANTOMERA, C.A.
Ahora bien, la Administración Tributaria Municipal, durante el año 2014, en ejercicio a su actividad fiscalizadora, efectuó varias fiscalizaciones al establecimiento sede de la antes INVERSIONES SANTOMERA, C.A., hoy ALIKEN DOMUS, C.A., determinándose que la recurrente explota la actividad económica de Fábrica de muebles en General, así como detal de Vajillas y Copas, sin la correspondiente autorización.”

Asimismo, luego de señalar ciertas actuaciones en el expediente administrativo, señala:
“La actividad “Fábrica de Muebles” ejercida por la recurrente, es confirmada de la Inspección Judicial efectuada en fecha 6 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede del establecimiento de la contribuyente, ubicado en urbanización El Viñedo, Avenida Monseñor Adams Nro. 105-67, de esta ciudad de Valencia, cuyas resultas en copias certificadas cursan insertas al expediente administrativo entre los folios CIENTO DOS (102) AL CIENTO VEINTIDOS (122) ambos inclusive.
Omissis…
Ante tal problemática, evaluada la situación y estudiados los trámites administrativos realizados por la accionante ante la Administración Municipal para la obtención (…) la licencia a favor de ALIKEN DOMUS, C.A., observamos lo siguiente:
Los dueños, socios y responsables de ALIKEN DOMUS, C.A., ya poseían una licencia de actividades económicas a nombre de INVERSIONES SANTOMERA, C.A., para la venta de bienes inmuebles. Del expediente administrativo, se observa que tal contribuyente, INVERSIONES SANTOMERA, C.A, era reincidente en la comisión de ilícitos formales, por lo que fueron sancionados en su oportunidad, mediante la imposición de SIETE (7) multas por incumplimiento a los deberes formales correspondientes al ejercicio fiscal 2001. (Folios 13 al 19 del expediente administrativo).
Posteriormente, en fecha 27 de Noviembre de 2001, la Administración Tributaria Municipal, en reconocimiento de la “Buena Fe” que debe manifestar todo contribuyente, acordó el cambio de Denominación Comercial de INVERSIONES SANTOMERA, C.A. a ALIKEN DOMUS, C.A., sin contar con que el administrado “OCULTO DOLOSAMENTE” el verdadero objeto de la explotación económica que ejecutaría mediante dicha licencia.” (Resaltados del municipio)

Continúa argumentando la representación municipal en los siguientes términos:
“No conforme con ello, y burlando las autoridades municipales, instaló un galpón en la que desarrolla la actividad fábrica de muebles, sin la autorización necesaria de la administración tributaria municipal, obviando todas las consecuencias ambientales que puede ocasionar a la salud pública, debido a los químicos y ruidos generados con tal actividad.
Omissis…
En consecuencia, queda de manifiesto que la accionante ha obrado de mala fe, al aportar información falsa en cuanto a su actividad económica desarrollada, así como en el ocultamiento de su real actividad económica.
Múltiples han sido las fiscalizaciones efectuadas por la Administración Tributaria Municipal al establecimiento sede de la citada contribuyente, en la cual se le NOTIFICO la necesidad de solicitar la autorización para el ejercicio de tal actividad industrial, debido a las características muy especiales de ese tipo de fábrica, requiriéndose así del cumplimiento a las previsiones de zonificación, salubridad y seguridad pública establecidas en el ordenamiento municipal y nacional.”
Señala igualmente lo siguiente: “Ciudadano Juez, alega la accionante, que el otorgamiento de la licencia, le ha originado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, a quien desde el año 2001, le fue concedida la licencia de actividades económicas respectiva.
No obstante, no declara la accionante y así lo declaro en representación del Fisco Municipal que la Resolución Nº 937-01, de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante la cual la Administración Tributaria AUTORIZO el cambio de Denominación o de la Razón Social en la Licencia Nº 42887 De: INVERSIONES SANTOMERA, C.A. A: ALIKEN DOMUS, C.A. es ILEGAL Y CONTRARIA a derecho, por cuanto se fundamentó en una INFORMACION FALSA aportada por la solicitante, quien OCULTO, la verdadera actividad que desarrollaría mediante dicha Licencia, lo cual hizo presumir a la Administración Tributaria, que se dedicaría a la “Compra y Venta de Bines Inmuebles” Código de Actividad Nº 831001, cuando en la realidad desarrollaba la actividad de Venta de Bienes y F´´abrica de Bienes Muebles.
Tal hecho trae como consecuencia, la revocatoria de la Resolución Nº 937-01, de fecha 27 de noviembre de 2001, por razones de ilegalidad o contrariedad de derecho, en cuanto se motivo (sic) en hechos falsos y no fue decidida utilizando la normativa legal necesaria para su autorización, cual era la SOLICITUD DE UNA NUEVA LICENCIA.
En tal virtud, la citada resolución al estar viciada de nulidad por ilegalidad, es insubsanable, inconvalidable y mal puede generar derechos subjetivos, ni intereses legítimos, personales y directos, a la accionante, y así solicito sea declarado por este Tribunal”.

-IV-
DE LAS PRUEBAS


POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Copia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2014, anotado bajo el Nº 8, Tomo 368; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Resolución Nº 1507-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por el Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de Acta Fiscal Nº DH/DAF/AF/: 8916-2014 de fecha 06 de noviembre de 2014, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Inspección Extrajudicial de fecha 16 de diciembre de 2014, realizada por la Notaría Pública Primera del municipio Valencia del estado Carabobo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

La parte recurrente no hizo uso del lapso probatorio.

POR LA PARTE RECURRIDA:

1. Copia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 2014, anotado bajo el Nº 3, Tomo 83; documental anexa al escrito de informes; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia Certificada de Expediente Administrativo constante de ciento veintidós (122) folios, consignado por el Síndico Procurador Municipal de Valencia, mediante Oficio Nº SM-000203-2015, de fecha 10 de abril de 2015; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En los términos en los cuales se ha planteado la litis, corresponde al Tribunal analizar la legalidad de la Resolución Nº 1507-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Valencia del estado Carabobo.

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La recurrente arguye que el acto se encuentra viciado de falso supuesto “…por cuanto que para ello, la funcionaria actuante pretende aplicar la sanción a que se contrae el artículo 102 de la Ordenanza de de (sic) Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia (en adelante “LA ORDENANZA”), pero resulta que en el presente caso, los supuestos de hecho a que se refiere dicho artículo no se configuraron, por lo que su aplicación resulta nula…”.

El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:

“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

Asimismo, la recurrente arguye, entre otros, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.


Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En este estado, se debe señalar que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. . Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Ahora bien es importante señalar que a la Administración Pública le está atribuida la especial prerrogativa de la autotutela que le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general, (Vid. Sentencia Número 2007-0166, de fecha 8 de octubre de 2007, Caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez vs. Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ello así, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad, para lo cual es necesario iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.

Asimismo, es necesario mencionar los criterios expresados mediante las sentencias números 01388, 00517 y 01589 de fechas 04/12/02, 02/03/06 y 21/06/06 respectivamente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.”

La misma Sala, en Sentencia Nº 01107, de fecha 14 de junio de dos mil uno 2001, había indicado al respecto lo siguiente:
“Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), se estableció que:
“(...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben

los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “(...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados (...)”.


De la sentencia transcrita, se colige en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.
Así mismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985 (Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ), se señaló que:
“(...) La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples
ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público”.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración.”.


Ahora bien, el Titulo IV denominado “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recoge en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, contemplada en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:

“Artículo 81°-La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82°-Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83°-La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84°-La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”

Con base en estos artículos, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado el tema de la revisión de oficio de los actos administrativos, haciéndose referencia a varias figuras jurídicas que puede utilizar la Administración para efectuar dicha revisión, estas son: la convalidación, la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos administrativos, la revocación y la corrección de errores materiales o de cálculo.

Esta última, al igual que las otras, puede ejercerse en cualquier momento y está concebida por el legislador para corregir errores de la Administración, producidos por inadvertencias, descuidos u otros actos carentes de intencionalidad. El objetivo esencial de esta facultad es el de permitir que se eliminen los errores de transcripción o de operaciones aritméticas en una forma muy simple, que no prevé solemnidad ni límite temporal alguno.

La imprescriptibilidad de esta facultad conferida a la Administración, esto es, de la posibilidad de su ejercicio en cualquier tiempo fue diseñada por el legislador, con la finalidad de lograr la eliminación del error burdo o grosero, revelador de que se trató de una actuación material y no volitiva.

Esta facultad rectificadora, contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe confundirse con la revocatoria consagrada en el artículo 82 eiusdem, la cual está limitada al hecho de que el acto administrativo no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

La facultad revocatoria está relacionada con la esencia o elementos de fondo del acto administrativo, permitida sólo en aquellos casos en que el acto no ha creado derechos subjetivos, personales y directos. Esta potestad se erige en el derecho administrativo como una manifestación del principio de autotutela administrativa respetando el principio de seguridad jurídica, siendo que el administrado no verá alterado los derechos adquiridos por un capricho o arbitrariedad de la Administración. No obstante, es total y absolutamente permisible el ejercicio de esta facultad cuando están en juego actos de gravamen, es decir, cuando la administración revoca actos que han causado perjuicios al administrado, es lógico pensarlo en vista de que dichos actos no pueden causar derechos subjetivos, personales y directos.

Ahora bien, la facultad rectificadora está alejada de los derechos subjetivos personales y directos, es decir, estos derechos no se encuentran afectados en el momento en que la Administración ejerce su facultad rectificadora. Con relación a esa facultad de la Administración, señalan los autores Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández lo siguiente:

“La pura rectificación material de errores de hecho o aritméticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos. El acto materialmente rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de simple cuenta con el fin de evitar cualquier posible equívoco”.


La jurisprudencia ha exigido que en los casos más delicados, como son los previstos en el artículo 82 (revocación) y en el artículo 83 (declaratoria de nulidad absoluta), la participación de los sujetos a quienes en forma directa o indirecta podría afectar la medida que sobre la materia la Administración asuma. Es decir que, se ha extendido la necesidad del procedimiento a los casos de revisión de oficio, aplicándose el previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Conforme con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, debe entonces analizarse el acto administrativo impugnado y verificar si efectivamente en el presente caso la Administración ha hecho uso de su potestad de autotutela.

De la simple lectura de la Resolución Nº 1507-2014 de fecha 10 de noviembre de 2014, se observa lo siguiente:

“CONSIDERANDO
Que en la misma revisión se determinó que se tomo el Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio “ALIKEN DOMUS, C.A.”, como un Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES SANTOMERA, C.A.”, siendo esto no ajustado a derecho, por cuanto se erró en la apreciación del documento, pues no se consideró que se trataba de la constitución de una nueva empresa; al mismo tiempo que se determinó que no se cumplió con el procedimiento que establecía la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del año 2000, pues correspondía era la tramitación por parte del interesado de una nueva Patente de Industria y Comercio que le permitiera el ejercicio de us actividades comerciales.

CONSIDERANDO
.- Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra en su Artículo 84 lo siguiente:

“Artículo 84: La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”

CONSIDERANDO
.- Que se configuró como así se demuestra, el error material de esta Administración Tributaria Municipal de haber autorizado el cambio de Razón Social de la Licencia de Actividades Económicas 42887, DE: “INVERSIONES SANTOMERA, C.A.”, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30861964-7.

Esta Administración Tributaria uso de las atribuciones de Ley,

RESUELVE

ARTÍCULO 1º: Declarar la Nulidad de la Resolución Nro. Nro (sic) 937-01 de fecha 27/11/2001, por haberse configurado el error material de la Administración Tributaria de haber autorizado el cambio Razón Social de la Licencia de Actividades Económicas 42887, DE: “INVERSIONES SANTOMERA, C.A.” .”, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30861964-7, A: “ALIKEN DOMUS, C.A.”, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30861964-7.”


Siendo así, con relación a la facultad de la Administración de corregir errores de cálculo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 06416 de fecha 1° de diciembre de 2005 lo siguiente:

“Esta potestad de la que ha podido valerse en aquella oportunidad, es la de rectificación, contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual, podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido. Ésta tiene por objeto la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados de irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta y que pueden ser subsanados permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto está destinado a alcanzar”.



Igualmente ha sostenido la mencionada Sala con relación a la potestad rectificadora de la Administración, mediante sentencia Nº 00762 del 1° de julio de 2004, que:


“Cabe destacar además, que en el presente caso, la potestad utilizada por la Administración fue la contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Esta facultad, si bien forma parte de la potestad de autotutela de la Administración, se distingue de la potestad convalidatoria, de la potestad revocatoria y de la potestad de anulación, previstas igualmente en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio” pero en los artículos 81, 82 y 83, respectivamente, en los cuales se establece para cada caso, las formas y el alcance de las distintas facultades que en ellos se contemplan. Así, a través de la potestad de rectificación, no se revoca ni anula el acto, sino que simplemente se adecua el mismo a la voluntad concreta de la Administración, al corregirse los errores materiales en que hubiere incurrido ésta en su configuración”. (EXP. 2002-0995).



Visto el análisis anterior, y aplicándolo al caso que nos ocupa, se observa que lo perseguido por el recurrente es la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Administración luego de un examen efectuado al acto administrativo contenido en la Resolución Nro (sic) 937-01 de fecha 27/11/2001, dictado por ese mismo órgano, resolvió declarar su nulidad por presuntos errores materiales, siendo que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual baso su decisión, le faculta para realizar la rectificación del acto, no su anulación; visto que tal como fue expuesto en la presente motiva, tanto la facultad administrativa de revocatoria como la de anulación de actos administrativos que han originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular , requieren de un procedimiento previo, aplicándose el previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en resguardo de las garantías constituciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica .Así se declara.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada al expediente administrativo consignado por la administración municipal, no se evidencia que se haya llevado a cabo procedimiento alguno, razón por la cual debe concluir quien juzga que la administración al dictar el acto impugnado, incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de derecho, como en la violación al debido proceso, lo que indefectiblemente origina la nulidad absoluta de la Resolución Nº 1507-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia del estado Carabobo. Así se decide.


-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.212, en su carácter de apoderado judicial de ALIKEN DOMUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de octubre de 2001, bajo el N° 27, Tomo 84-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-308619647-7, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, Piso 2, Oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 1507-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante el cual revocó la (antes) Patente de Industria y Comercio ahora Licencia de Actividades Económicas a nombre de Aliken Domus C.A., situación que trajo como consecuencia un cierre indefinido del local donde tiene su sede y asiento de la actividad comercial.
2. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 1507-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la Dirección de Hacienda del municipio Valencia del estado Carabobo.
3. CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en una cifra equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, con copia certificada, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese igualmente al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Temporal


Maryorie Gonzalez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.


La Secretaria Temporal

Maryorie Gonzalez

Exp. N° 3260
PJSA/MG/yc.