REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de agosto de 2015
206º y 155º
Visto el escrito de demanda presentado por la ciudadana MARLENE JOSEFINA OVISPO RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.721.666, asistida por las abogadas LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.392 y 16.741, de este domicilio.
Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. La interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Asimismo, tenemos que tener en cuenta que este tipo de interdicto se encuentra determinado por las siguientes características:
1.- Debe ser ejercido por el poseedor.
2.- Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.
3.- La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4.- Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.
5.- Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles, mas no de bienes muebles individualmente considerados.
6.- El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee.
7.- Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor al suyo.
8.- No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.
En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la parte accionante cumplió con la obligación de acompañar a su querella la prueba fehaciente de la posesión como lo fue el Justificativo de testigo y la ocurrencia de la perturbación y indicando con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la perturbación, señalando los actos perturbatorios por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, como lo establece el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordenar citar a los partes querellados ciudadanos JOSE ARISTIDES RIOS FLORES, ELADIO RIOS FLORES, JESUS ORTEGA, JOSE LINARES, FRANCISCO FLORES Y CARLOS PERNIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 12.774.593, 17.494.411, 14.448.444, 14.052.422 y 11.224.967, y practicada ésta, la causa quedara abierta a prueba por diez (10) días de despacho, siguiéndose posteriormente éste procedimiento, en cuanto a las pruebas, conclusiones y sentencia por el mencionado articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se decreta el Amparo a la Posesión de la Parte Querellante y en aras de asegurar dicho decreto, el Tribunal comisionado deberá notificar a la parte querellada del Decreto de Amparo a la Posesión, el cual consiste en ordenar a la querellada se ABSTENGA de perturbar la posesión de la ciudadana MARLENE JOSEFINA OVISPO RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.721.666, con la finalidad de amparar la posesión del inmueble identificado en el libelo de la demanda.
Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE
Abg. Isabel C. Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
En la misma fecha se libro Despacho y se remitió con oficio.
Abg. Juan Carlos López
El Secretario