En consecuencia, analizadas las actas del estado civil presentadas que corren insertas en autos, así como las declaraciones juradas de los testigos quienes contestaron a los particulares de la solicitud de forma favorable; este Tribunal, como se pide y DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE: DECLARAR dichas probanzas suficientes para asegurarle a los ciudadanos IRMA CRISTINA PÉREZ DIAZ Y GUSTAVO MANOLO ROMERO PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.269.291, V-16.199.345. respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GUSTAVO MANOLO ROMERO MARTÍNEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.198.580 siendo su ultimo domicilio en la Urbanización Boca de Rio, Vereda número 14, casa N°9, Parroquia Guigue Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo. En este sentido, devuélvanse lo.....