REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Güigüe, 02 de abril de 2024
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE Nº: D-606-15
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACION
DEMANDANTE (S): NORIS ZUNILDE CESARIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.523.698, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ROSA ELENA HERNANDEZ DE CESARIO, MARIA ELENA CESARIO DE RAMIREZ, MORAIMA JOSEFINA CESARIO DE ZAMBRANO, ROSMARY ELENA CESAREO HERNANDEZ, BELKYS YELITZA CESAREO HERNANDEZ, LUIS EDUARDO CESAREO HERNANDEZ, JESUS EDUARDO CESAREO HERNANDEZ Y CARLOS ALBERTO CESARIO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.844.250, V-6.649.961, V-10.233.684, V-11.529.120, V-11.153.628, V-10.226.962, V-9.829.629 y V-12.320.058.
DEMANDADO (A): LUISANA ROMMELY AÑEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.006.908
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de Reivindicación interpuesta en fecha 10 de junio del 2015 por la ciudadana NORIS ZUNILDE CESARIO HERNANDEZ, actuando en su nombre y sus representados,
debidamente asistidos por el abogado LUIS RAFAEL HERNANDEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.333 con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en esta misma oportunidad.
Seguidamente por auto de fecha 10 de junio del 2015, se admite la presente causa y se ordena la citación personal de la demandada, ciudadana LUISANA ROMMELY AÑEZ CHIRINOS
En fecha 27 de octubre del 2016, comparece el alguacil titular de este juzgado y consigna diligencia mediante la cual manifiesta la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Ahora bien por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2023 fui convocada por la Rectoría de la Circunscripción del Estado Carabobo según Oficio No. 529-2023 de fecha 19 de diciembre de 2023, para cubrir la falta generada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) abogada MARIANELLA MIRABAL; ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el encabezado del citado artículo prevé que cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio, esto es, no hayan realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, durante un lapso de hasta 1 año desde la última actuación, se considerará perimida la instancia.
A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).
En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 20 de julio de 2011, en espera de la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, vista la imposibilidad de su citación personal o por carteles carga esta que depende enteramente de la accionante y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor al año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ningún otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de desalojo incoada por la ciudadana NORIS ZUNILDE CESARIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.523.698, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ROSA ELENA HERNANDEZ DE CESARIO, MARIA ELENA CESARIO DE RAMIREZ, MORAIMA JOSEFINA CESARIO DE ZAMBRANO, ROSMARY ELENA CESAREO HERNANDEZ, BELKYS YELITZA CESAREO HERNANDEZ, LUIS EDUARDO CESAREO HERNANDEZ, JESUS EDUARDO CESAREO HERNANDEZ Y CARLOS ALBERTO CESARIO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.844.250, V-6.649.961, V-10.233.684, V-11.529.120, V-11.153.628, V-10.226.962, V-9.829.629 y V-12.320.058. contra la ciudadana LUISANA ROMMELY AÑEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.006.908.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a la parte demandante
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ TEMPORAL
CAROL FERRER
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:40 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
CAROL FERRER
LA SECRETARIA TITULAR
Exp.D-606-15
EC/CF
C E R T I F I C A C I Ó N
Quien suscribe ABOG. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA, Secretaria Titular del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CERTIFICA: Que esta Copia es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el Nro. S-606-15, motivo: REIVINDICACION, solicitud incoada por la ciudadana: NORIS ZUNILDE CESARIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.523.698, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ROSA ELENA HERNANDEZ DE CESARIO, MARIA ELENA CESARIO DE RAMIREZ, MORAIMA JOSEFINA CESARIO DE ZAMBRANO, ROSMARY ELENA CESAREO HERNANDEZ, BELKYS YELITZA CESAREO HERNANDEZ, LUIS EDUARDO CESAREO HERNANDEZ, JESUS EDUARDO CESAREO HERNANDEZ Y CARLOS ALBERTO CESARIO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.844.250, V-6.649.961, V-10.233.684, V-11.529.120, V-11.153.628, V-10.226.962, V-9.829.629 y V-12.320.058. respectivamente; de este domicilio, asistidos por el abogado: LUIS RAFAEL HERNANDEZ OCHOA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.333; Igualmente certifico que dichas copias se expiden por orden de la ciudadana JUEZA PROVISORIA y de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Güigüe, a los dos (02) días del mes de Abril del Año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA
Expediente N° S-606-15
EC/CF
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