este despacho, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara absolutamente IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL efectuada por la defensa. Cabe acotar que los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados por el Defensor, imponen al Tribunal el deber de notificar a las partes las decisiones que dicte; sin embargo, esto no puede implicar nunca para el tribunal, el estar informando periódicamente a las partes sobre el estado de la causa, toda vez que estas tienen libre acceso al expediente respectivo. Se acuerda exhortar a dicho defensor a efectuar una exhaustiva revisión de las causas antes de interponer solicitudes de esta naturaleza, a los fines de favorecer la eficacia de los trámites judiciales y evitar el pronunciamiento de decisiones sobre aspectos ya resueltos por el tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.