REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 14 de Octubre de 2005
194º. y 146º.
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-P-2.005-3270, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Pena, en calidad de autor en el primer delito y en calidad de cómplice en el segundo; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de adolescentes en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del adolescente por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo expuesto por la Fiscal y del contenido del acta de aprehensión se evidencia que este adolescente fue detenido por funcionarios de la policía del Estado en fecha 13-10-2005, aproximadamente a las 3:00 a.m., en el Barrio La Unidad de esta Ciudad, en las inmediaciones de la Calle Los Caobos, momentos después de que presuntamente, en compañía de otras dos persona, bajo amenazas y utilizando un arma de fuego, despojaron de varias de sus pertenencia a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien presuntamente fue también violada por los referidos acompañantes del adolescente, mientras éste le apuntaba con un arma de fuego.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El Tribunal aprecia de la exposición fiscal y de las actas presentadas que existen elementos de convicción suficientes como para fundar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible que se va a precalificar como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; Igualmente surgen elementos de convicción como para fundar la sospecha de que tal adolescente imputados participo en el señalado hecho; en calidad de autor en el primer delito y en calidad de cómplice en el segundo Pues, la victima le señalo directamente como uno de los participantes en el mismo; por lo que se acuerda imponerles las medidas cautelares a que se refieren los literales b, c, d, e, f y g del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; es decir, 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia y partida de nacimiento del imputado; 2) Obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a tales efectos deberán presentar ante el tribunal copia fotostática de la Cédula de Identidad y una fotografía de frente, tamaño carnet; 3) Prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización del tribunal; 4). prohibición absoluta de concurrir a la residencia de la victima; 5) prohibición absoluta de comunicarse con la victima o sus familiares; y, 6) Fianza de tres (3) personas, con residencia y ocupación laboral estables, quienes deben comprometerse a pagar por vía de multa, para el caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, la cantidad de 60 Unidades Tributarias cada una, Se ordena el Traslado del Adolescente al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell; l en donde permanecerá hasta tanto comparezca su representante legal y asuma el respectivo cuidado y vigilancia impuesto; y, constituya la fianza impuesta.
CUARTO: Respecto a la nulidad solicitada por la Defensa, el Tribunal aprecia, que en el acta policial, presentada por la Fiscalia, los funcionarios actuantes, dejan constancia de varias y diversas actuaciones, efectuadas por ellos en relación a este caso, así en primer termino, se hace referencia a los pormenores de la captura del adolescente, una vez que tuvieron conocimiento por parte de la victima, acerca de la comisión del hecho, indicando que a estos efectos, pudieron ver al adolescente cuando éste corría alejándose del lugar, por lo que al detenerlo lo llevaron ante la presencia de la victima, para que esta indicara si se trataba o no de una de las personas involucradas en la comisión del señalado hecho, luego de lo cual impusieron al adolescente de sus correspondientes derechos.
El Tribunal destaca que en esta parte de la narración, efectuada por los policías no evidencia vicios, que signifiquen violación de los derechos del adolescente, y no considera que el haber presentado al adolescente a la victima, constituya realmente un reconocimiento, en los términos señalados por la defensa, pues dada las circunstancias de la detención, lo lógico y lo que impone el sentido común, era precisamente requerir de la victima, la identificación del adolescente como presunta participe o no del hecho, para no incurrir en la detención arbitraria e injusta, de otra persona
Mas adelante, en el acta, los funcionarios dan cuenta de haber trasladado al adolescente al Comando Policial, y de haber obtenido de éste la información del lugar donde se encontraban los objetos robados, habiéndose comunicado con el Fiscal, quien presuntamente autorizó a que se trasladaran al lugar con el adolescente, como efectivamente lo hicieron, indicando que una vez allí ingresaron en contra de la voluntad de la persona propietaria del inmueble, y obviamente, sin orden judicial alguna : De esta forma de actuar, el Tribunal infiere, circunstancia que puede constituir violaciones, a formas sustanciales de validez de los actos de investigación, y a derechos fundamentales del imputado; así pues, resultó violentado el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica señalado en el Artículo 49. 1 Constitucional, así como el derecho a la inviolabilidad del domicilio, indicando en el Artículo 47 de la señalada Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; por esta razón el Tribunal, según las previsiones del Artículo 190 del Código Orgánico procesal penal, declara la nulidad absoluta de esas actuaciones policiales, relativas específicamente a aquellos actos efectuados después de la detención del adolescente, cuando éste ya se encontraba en el Comando Policial y que condujeron a ingresar a un inmueble ubicado en la Calle La Nacionalista, Casa N° 46 del Barrio La Unidad de esta Ciudad, en donde presuntamente resultaron incautados varios objetos.
QUINTO: El Tribunal ordena realizar a los imputados los exámenes Clínicos Correspondientes por parte de los expertos adscritos a la Oficina de servicios Auxiliares; así como una evaluación urgente por parte de expertos adscritos a Fundamenores. Se ordena expedir copias a las partes. Líbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Keyla Villegas