En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LEON DUARTE NICANOR, supra identificado, en virtud de que el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, según la pena aplicable al delito presuntamente cometido por el imputado es de cinco (05) años y hasta la fecha han transcurrido más de doce (12) años sin haberse interrumpido la prescripción , ni haberse realizado acto conclusivo alguno por el Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual se encuentra efectivamente prescrita y en consecuencia Extinguida la Acción Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ord. 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 Ord. 5° del Código Penal Venezolano.
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