REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
 
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 
 
Valencia, 21 de Septiembre de 2004
 
Años 194º y 145º
 
 
ASUNTO 		: GJ01-S-2003-001630
 
	Revisada la presente causa, con motivo al Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, fundamentado en la prescripción de la Acción Penal, presentado por la  Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,  Abogada Temis Solórzano, correspondiéndole a este Despacho el avocamiento de la causa, siendo necesario el pronunciamiento respectivo ante la solicitud planteada, este Tribunal  Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Carabobo, pasa a decidir lo siguiente:
 
 
 
LOS HECHOS
 
 
	En fecha 1°  de   Septiembre   de  1.998,  se inició la presente causa por la comisión de unos de los delitos contra la propiedad, en virtud de la denuncia interpuesta por la  ciudadana BAÑEZ MARIA HERMOGENES,  venezolana, natural de Trincheras, Estado Carabobo, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio  Chaguaramos, calle La Bermeja, Nro. 354, sector la Guásima, Carretera vieja Tocuyito, Estado Carabobo, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.346.106,  quien interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas),  Delegación  Carabobo,  y  expuso: “…vengo a denunciar que yo tengo una cría de cochinos en la casa, pero en varias oportunidades personas desconocidas, se han  metido a la finca sin que nadie se de cuenta y se han robado varios cochinos…” De la minuciosa revisión de las actas procesales que comprende el expediente, la Representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano BAÑEZ MELECIO JOSE, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.134.862, venezolano, soltero, obrero,  domiciliado en el Sector La Guásima, Calle Los Chaguaramos, Nro. 122, carretera vieja Tocuyito, Estado Carabobo,  encuadra en  el tipo penal que preve y sanciona el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el  artículo 453 del Código Penal Venezolano, y que establece una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su lapso de prescripción Tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, y tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 01/09/98, se observa que hasta el día de hoy  ha transcurrido un lapso de Seis años, tiempo éste superior al establecido anteriormente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal., en consecuencia, la Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del código Orgánico  Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y la extinción de l acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.”. 
 
 
CALIFICACIÓN JURÍDICA
 
 
	De los hechos antes expuestos se observa que el ciudadano BAÑEZ MELECIO JOSE,   supra identificado, se encuentra  con su conducta inmerso en la comisión del delito de Hurto Simple,    previsto, sancionado y tipificado en el artículo  453 del Código Penal Venezolano.-  
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
	En razón de todo lo anteriormente expuesto y por cuanto no se ha efectuado ningún acto procesal por parte del Fiscal de Ministerio Público, que interrumpa la prescripción,  observándose que la pena aplicable a la calificación jurídica anteriormente expresada: Hurto Simple,   es de  seis meses  a  tres  años de prisión, y como  quiera que los hechos acontecieron en fecha 01-09-98, hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo mayor al previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, para que esa Representación Fiscal considere que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. 
 
El artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que, corresponde al Ministerio Público, en el Proceso  Penal, solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado. Por su parte, el Artículo 318 ordinal 3° ejusdem, establece que el Sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En consecuencia  este Juzgado de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,  seguida al ciudadano BAÑEZ MELECIO JOSE ,  titular de la Cédula de Identidad N° 7.134.862,  en virtud de que el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal,  según la pena aplicable al delito presuntamente cometido por  el  imputado es de tres (03) años y hasta la fecha han transcurrido más de tres (03)  años sin haberse interrumpido la prescripción , ni haberse realizado acto conclusivo alguno por el Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual se encuentra efectivamente prescrita y en consecuencia Extinguida la Acción Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ord. 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 Ord.  5°   del Código Penal Venezolano.
 
 
	Así se decide. Notifíquese a las partes. En su oportunidad Legal remítase las actuaciones al Archivo  Central. 
 
 
	Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los  veintiun  ( 21 ) días del mes de  Septiembre   del año dos mil cuatro  (2004).-
 
 
Juez Noveno en Funciones de Control 
 
 
Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda                              
 
 
                                                                                                             La Secretaria, 
 
 
    							             Abog.  María Elena  Hernández       
 
 
 
 En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
 
 
 
 
	
 
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                                                                                 Abog.   María Elena Hernández 
 
 
 
	
 
 
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