REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001380
JUEZ N° 09 DE CONTROL: ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA.
IMPUTADO: NICANOR LEON DUARTE
DECISIÓN SOBRESEIMIENTO.-


Revisada la presente causa, con motivo al Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, fundamentado en la prescripción de la Acción Penal, presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Temis Solórzano Alvarez, correspondiéndole a este Despacho el avocamiento de la causa, siendo necesario el pronunciamiento respectivo ante la solicitud planteada, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Carabobo, pasa a decidir lo siguiente:


LOS HECHOS

En fecha 09 de Septiembre de 1.992, se inició la presente causa por la comisión de unos de los delitos contra las personas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NAVARRO DE CASTRO MARIA DE LAS NIEVES, venezolana, natural de las Islas Canarias, España, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada en la Urbanización El Trigal, Calle Acuario con calle Boyacá, y titular de la cédula de Identidad Nro. 2.123.414, por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas), Seccional Mariara, quien expuso: “…con el fin de denunciar que la semana pasada hurtaron de mi empresa un motor de sierra que la … la noche del día lunes se llevaron otro motor de sierra… y un obrero de la empresa… dijo que había visto cuanto otro obrero de la empresa de nombre Nicanor León, había agarrado el motor de sierra y lo había metido en un Kiosco que está al frente de la empresa”. (folio 1 y 2). De la minuciosa revisión de las actas procesales que comprende el expediente, la Representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano LEON DUARTE NICANOR, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.569.772, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-12-38, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle El Estadium Nro. 42, Mariara, Estado Carabobo, encuadra en el tipo penal que preve y sanciona el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, que establece una pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo su lapso de prescripción de cinco (05) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° ejusdem, y tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 09/09/92, se observa que hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de Doce (12) años, tiempo éste superior al establecido anteriormente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia, lo procedente en éste caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, acto conclusivo que más se ajusta a la situación presentada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y pide se acuerde la extinción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

De los hechos antes expuestos se observa que el ciudadano LEON DUARTE NICANOR, supra identificado, se encuentra con su conducta inmerso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto, sancionado y tipificado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.-


DISPOSITIVA

En razón de todo lo anteriormente expuesto y por cuanto no se ha efectuado ningún acto procesal por parte del Fiscal de Ministerio Público, que interrumpa la prescripción, observándose que la pena aplicable a la calificación jurídica anteriormente expresada: Hurto Calificado, establece una pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo su lapso de prescripción cinco (05) años, conforme e a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° ejusdem, y tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 09/09/92, se observa que hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de Doce (12) años, tiempo éste superior al establecido anteriormente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, transcurrido tiempo mayor al previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, para que esa Representación Fiscal considere que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
El artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que, corresponde al Ministerio Público, en el Proceso Penal, solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado. Por su parte, el Artículo 318 ordinal 3° ejusdem, establece que el Sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LEON DUARTE NICANOR, supra identificado, en virtud de que el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, según la pena aplicable al delito presuntamente cometido por el imputado es de cinco (05) años y hasta la fecha han transcurrido más de doce (12) años sin haberse interrumpido la prescripción , ni haberse realizado acto conclusivo alguno por el Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual se encuentra efectivamente prescrita y en consecuencia Extinguida la Acción Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ord. 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 Ord. 5° del Código Penal Venezolano.

Así se decide. Notifíquese a las partes. En su oportunidad Legal remítase las actuaciones al Archivo Central.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiun (21) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004).-

Juez Noveno en Funciones de Control

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda

La Secretaria,

Abog. María Elena Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Abog. María Elena Hernández